SAP Las Palmas 2/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha11 Enero 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRÓN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de junio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: MULTICAN SERV S.L. y BANKINTER S.A.

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los reseñados autos de Procedimiento ORDINARIO Nº 1773/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de junio de 2010, seguidos a instancia de MULTICAN SERV S.L. representada por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE JOAQUIN MAZORRA ALVARADO, contra BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Dña. ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y dirigida por el Letrado D. PEDRO NAVASQUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Javier Sintes Sánchez Procurador de los Tribunales y de MULTICAN, SERV, S.L contra BANKINTER, S.A:

  1. - Debo declarar y declaro resueltos los contratos de "Condiciones Generales del Contrato de Riesgos Financieros" y "Condiciones Particulares de Gestión de Riesgos Financieros" de 22 de octubre de 2007, suscritos por las partes en este procedimiento.

  2. - Desestimando las demás pretensiones formuladas en contra de BANKINTER

  3. - Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.

debo absolver y absuelvo a la demandada, de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2012. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por la entidad MULTICAN SERV, S.L. en ejercicio de una acción de nulidad contractual y subsidiariamente de rescisión contractual contra BANKINTER S.A., en relación con el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes que se aporta como documento nº 2 de la demanda. En el escrito rector del procedimiento se interesaba:

-La nulidad del referido contrato de gestión de riesgos financieros.

-Subsidiariamente, en caso de no ser atendido lo anterior, la declaración de rescisión del mismo contrato.

-La declaración de que la actora no debe ni deberá cantidad alguna por el mismo, y consiguientemente su obligación de devolver las liquidaciones positivas.

-La condena a la demandada al pago de las costas procesales.

La juzgadora a quo tras valorar la prueba practicada en relación con los argumentos de las partes y la normativa y jurisprudencia que entendió aplicables al caso, "desestimando parcialmente" (sic) la demanda interpuesta declaró resueltos los contratos de "Condiciones Generales del Contrato de Riesgos Financieros" y "Condiciones Particulares de Gestión de Riesgos Financieros" de 22 de octubre de 2007, suscritos por las partes en este procedimiento. Desestimó las demás pretensiones formuladas contra BANKINTER. Y, todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Contra tal decisión se alzan ambos litigantes:

-La demandada alega que no se ha respetado en la sentencia el requisito interno de la congruencia conforme al art. 248.3 L.O.P.J . y que además la juzgadora incurre en error de valoración de la prueba, por lo que interesa esta parte se dicte sentencia por la que revocando el pronunciamiento condenatorio, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de la primera instancia a la actora así como las de la alzada en caso de oponerse.

-La demandante invoca igualmente la incongruencia del fallo respecto a los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia insistiendo en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal al respecto de la nulidad contractual que postulaba, a la existencia de vicio del consentimiento y a la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada para suplicar, en definitiva, la revocación del fallo recurrido declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de 22 de octubre suscrito entre Multican y Bankinter con expresa imposición de costas a la parte apelada en primera instancia y en apelación en caso de que se opusiera al recurso.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia del fallo.-El deber de congruencia -consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso- existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se requiera una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011, entre muchísimas otras).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo, etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993, 2 de diciembre de 1.994 -."

Pues bien, como antes se anunciaba, ambas partes invocan la incongruencia del fallo, si bien referida a aspectos diferentes. Así, la demandada aduce que no se ha respetado el requisito de congruencia ex art. 248.3 L.O.P.J . en cuanto que se imputa a ambos contratantes una voluntad negocial no probada en el proceso ni admitida por esta parte y sostiene la ilicitud de cláusulas que son perfectamente válidas, mientras que la actora alega que, pese a haber entendido probado la juez a quo que la actora incurrió en error a la hora de prestar su consentimiento y por ende la nulidad del contrato celebrado, no accedió a la pretensión contenida en el suplico 3º de la demanda.

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