SAP A Coruña 97/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:689
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 220/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 395/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 12 de marzo de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 97/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 220/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 395/2010, seguido entre partes: Como APELANTE: COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ; como APELADO: DON Alejo, representado por el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 16 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas de adverso con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Asimismo con estimación plena de la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Don Alejo debo declarar resuelto el contrato de compraventa privado celebrado entre los litigantes el 7 de mayo de 2007, con condena a COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO S.A. a restituir 7.206,45 euros que faltan por devolver del precio entregado a cuenta, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de su entrega; así como la cantidad de 3.843,51 euros por intereses devengados al tiempo de la demanda reconvencional y los que igualmente se generan hasta la completa devolución; y otros 298,92 euros por gastos generados con el interés legal desde la interposición de la demanda, y en su caso los procesales desde esta resolución hasta el completo pago."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COMPACTA GRUPO INMOBILIARIO, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la sociedad demandante contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende el pago por el comprador demandado de la parte del precio pendiente de abonar por la compraventa de una vivienda con trastero y plaza de garaje en el edificio en construcción que promovía la vendedora, en cuya posición se ha subrogado la actora apelante, celebrada el 7 de mayo de 2007, con indemnización de los daños y perjuicios causados por este incumplimiento, y estima la reconvención formulada por el comprador, en la que se pretende la resolución de dicho contrato de compraventa, con los efectos inherentes a esta declaración, por el incumplimiento de la vendedora, al no haber entregado el inmueble vendido en el plazo pactado. Alega la actora recurrente, como sustancial motivo de apelación, la errónea valoración de la prueba practicada y la indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil por la sentencia recurrida, al declarar resuelta la compraventa celebrada debido al incumplimiento por la vendedora de su obligación de entregar la vivienda vendida dentro del plazo previsto en el contrato, considerando la apelante acreditado que el incumplimiento del contrato es imputable exclusivamente a la falta de voluntad del comprador de pagar el precio y recibir el inmueble. No se discute la existencia y los términos del contrato que vincula a las partes, ni el impago por el comprador demandado de la parte del precio que adeuda por importe de 136.908,64 euros.

La facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que ha de ser aplicada restrictivamente ( SS TS 16 abril 1991, 18 noviembre 1994, 23 mayo 2000 y 2 junio 2005 ). Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción del acreedor por inhabilidad del objeto, y que concurre la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativos del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS TS 12 abril 1945, 23 noviembre 1964, 24 enero 1976, 7 febrero 1983, 22 octubre 1985, 30 marzo 1992, 30 abril 1994, 16 marzo 1995, 7 febrero 1996, 30 octubre 1998, 1 febrero 2001, 10 julio 2003 y 13 mayo 2004 ), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SS 16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994, 10 mayo 2000, 24 noviembre 2004, 31 octubre 2006 y 31 enero 2008 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS 4 marzo 1986, 5 junio 1989, 18 marzo 1991, 10 marzo 2001, 22 mayo 2003 y 14 octubre 2004 ).

El retraso o el cumplimiento tardío de una prestación también puede ser equiparado a un verdadero y propio incumplimiento resolutorio cuando el término o plazo convenido ha sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996, 28 septiembre 2000, 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduce a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985, 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierte en relativamente imposible e inútil, o impide destinar la cosa a su fin, por lo que carece ya de interés para el acreedor ( SS TS 14 diciembre 1983, 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006 )

Considera la sentencia apelada que en este caso no es de aplicación la citada doctrina sobre la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas que emana del art. 1124 del CC, ya que las partes establecieron un verdadero pacto de "lex comisoria", regulando la facultad de resolución del comprador en caso de incumplimiento del plazo de entrega por la vendedora y transformando este término en esencial, por lo que, una vez incumplido, se concede al comprador la facultad de resolver el contrato...

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