SAP Albacete 83/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2013
Fecha16 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 115 / 12.- JUICIO ORDINARIO nº 1711/09.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 -Albacete.- S E N T E N C I A NUM 83/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a dieciseis de abril de 2013.- VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante AUTOMATICOS MANCHEGOS S.L representada por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodriguez los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1711/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de ALBACETE designada Ponente la ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO : "Que estimo parcialmente la demanda formulada por AUTOMATICOS MANCHEGOS S.L contra Dª. Sonsoles ; y, en su consecuencia:

  1. - Resuelvo el contrato suscrito entre las partes, condenando al demandado a restituir a la actora

    1.192'50.-#; 2.- Condeno a la demandada al pago de 4.500.-# como indemnización de daños y perjuicios más sus intereses legales.

  2. - No procede imposición de costas procesales."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 09 de Julio de 2.011 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito solicita la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos interesados.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, estando la demandada declara en rebeldía y acordando elevadar las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 09 de Abril de 2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente,señalando Votación y Fallo por Providencia de 25/4/2012: 15/X/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso, excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se tramitan en ésta Sección, siendo la ratio española de 9 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20 Jueces por cada 100.000 habitantes y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que..." Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural".- Discrepa de ésta sentencia D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN que emite voto particular.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable parcialmente para la actora quien disconforme, recurre para que se estime en su integridad la demanda.

Y alega que ha existido una errónea valoración de la prueba esencial y resumidamente porque haciendo hincapié en que la demandada no ha contestado a la demanda, se declara abusiva una cláusula obviando el carácter de prueba plena que ya le otorga el artículo 326 LEC al no haber sido impugnada la documental aportada por la actora, vulnerándose el principio de legalidad procesal cuando por parte del Juzgador se adoptan posturas propias de la defensa de la demandada no alegadas teniendo en cuenta su situación voluntaria de rebeldía. Con esos antecedentes la demanda debe ser estimada íntegramente, y si el Juzgador consideró que iba a dictar Sentencia sin más trámite es porque en los términos del art. 429-1.2º LEC consideró suficiente la documental propuesta para el buen fin de la demanda.

SEGUNDO

La actora, empresa dedicada a la explotación de máquinas recreativas y de azar, suscribió con la demandada,titular de un "Bar",contrato de fecha 25/Abril/2008 consistente en instalación y explotación de máquinas y cesión de derecho de exclusiva, pactando la concesión en su favor de 2.000 # a modo de préstamo que debía ser devuelto a razón de un mínimo de 100 # semanales, en un plazo máximo de 20 semanas. Dicho contrato se estableció por un período o plazo de seis años y en su cláusula 7ª fueron establecidas las consecuencias del incumplimiento, pudiendo optar la empresa operadora por exigir el cumplimiento o la resolución con daños y perjuicios, contemplando unos parámetros para el cálculo del lucro cesante.

Incumplido el contrato por la demandada al cesar con la explotación de máquinas desde el 18/7/2008, se reclaman 1.192, 50 # cantidad que resta del abono de los 2.000 iniciales, más interés moratorio pactado, así como una indemnización -estipulación 7ª- desglosada del siguiente modo: con el promedio basado en los albaranes expedidos con anterioridad al incumplimiento, restando por cumplir 2106 días ( hasta el 25/ Abr.2014), tendrá que indemnizar a razón de 21,39 # día un total de 45.000 #.

El Juez a quo considera que la aplicación que hace la demandante de dicha cláusula es abusiva y por tanto, modera el petitum conforme al artículo 1154 CC, determinando la indemnización en 4.500 #.-

TERCERO

En primer término la Sala quiere hacer hincapié en el significado y alcance de la situación de rebeldía procesal, pues la actora confunde la misma toda vez que infiere que sólo por ello ya debería estimarse la demanda.

Indicábamos en Sentencias dictadas por éste Tribunal en Rec.nº 359/03, Rec.nº 48/06, ó Rec.nº 55/08 que "... La rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, aunque no pueda el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa...".

Pero insistimos, ello no libera al actor de su carga probatoria y aun cuando haya probado el hecho en el que funda su pretensión, qué duda cabe que el Juez puede moderar la debatida cláusula, aunque no haya habido oposición pues esa facultad judicial es independiente de la postura del demandado y de hecho recientemente nos hemos pronunciado en ese sentido.

CUARTO

Y al hilo de la valoración de los documentos privados en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, nuestro Alto Tribunal: SSTS de 15 y 30 de Junio de 2009,ó de 15 Noviembre de 2010, determina que:"Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas...".

QUINTO

En todo caso, y en los últimos tiempos es un dato muy leído y escuchado, aun aplicado al ámbito de consumidores, que ya desde el año 2000 el TJUE viene admitiendo la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas y así señala la STJUE de 7 de junio de 2000 que: "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva (93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ), obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores...Ello se confirma con otra St TJUE de 4 de junio de 2009 en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de 5 abril 1993, St de 26 de abril de 2012 en el asunto C-472/10, y ST de 14 de marzo de 2013 en el asunto C-415/11(que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante Auto de 19 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2011 ).-

SEXTO

Volviendo al caso que nos ocupa, en realidad el Juez a quo no clasifica la cláusula como abusiva, no aprecia "abusividad" de oficio- con sus consecuencias- cuando ya en su segundo fundamento hace hincapié en que ambos contendientes son empresarios.

Simplemente aplica el artículo 1154 CC que contempla la posibilidad de moderar las indemnizaciones.

SÉPTIMO

Y así razona en el Fundamento Jurídico 3º que no estamos ante una cláusula penal...

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