SAP Albacete 292/2019, 29 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2019
Número de resolución292/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 893/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hellín.

APELANTE: Luis Alberto

Procurador: Gema Iniesta Iniesta.

APELADO: DIVIERTETE ALBACETE S.L.

Procurador: Mª Dolores Blanco Muñoz.

S E N T E N C I A NUM.292-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete a veintinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 252/17 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por el demandante DIVIERTETE ALBACETE S.L. contra el demandado D. Luis Alberto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de junio de 2019.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Po r el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Blanco Muñoz en nombre y representación de Diviértete Albacete, S.L. contra Luis Alberto, DEBO DECLARAR Y

DECLARO el incumplimiento de la demandada de lo obrante y pactado en el contrato de fecha 27 de septiembre de 2016, declarando en consecuencia la resolución de dicho contrato. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (22.890 euros), más los intereses legales respecto de un principal de 1.000 euros desde la fecha de la interposición de la demanda. Y en su caso los intereses por mora procesal legalmente previstos en el artículo 576 de la LECiv . Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Luis Alberto, representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Oñate García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante DIVIERTETE ALBACETE S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Jesús Picazo Picazo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Po r la representación de Luis Alberto, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha veinte de junio de dos mil dieciocho que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación de la mercantil Diviértete Albacete, S.L. contra Luis Alberto declaró el incumplimiento del demandado de lo obrante y pactado en el contrato de fecha 27 de septiembre de 2016, declarando en consecuencia la resolución de dicho contrato condenando al referido demandado Luis Alberto a pagar la cantidad de veintidós mil ochocientos noventa euros (22.890 euros), más los intereses legales respecto de un principal de 1.000 euros desde la fecha de la interposición de la demanda y en su caso los intereses por mora procesal legalmente previstos en el artículo 576 de la LEC condenando al pago de las costas procesales a la parte demandada solicitando el recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la resolución recurrida desestimando la demanda interpuesta, o subsidiariamente se proceda a la moderación de la indemnización procedente todo ello conforme a lo interesado.

Segundo

Al ega en esencia la representación de Luis Alberto, como motivos de su recurso

1) Error en la valoración de la prueba, pues el supuesto contrato concertado entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2016 incurriría en nulidad de pleno derecho porque para la instalación de máquinas recreativas de tipo B, que constituye el objeto del contrato, existe una normativa administrativa constituida por el Decreto nº 85/2013 de 23 de octubre por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego de obligado cumplimiento y en la citada norma, se establece claramente en su art. 32.2 dentro de las prohibiciones de instalación, que en los establecimientos señalados en la letra c ), es decir, bares cafeterías restaurantes o similares que su actividad principal sea la hostelera, únicamente podrán instalarse máquinas de juego del tipo B de una sola empresa instaladora y asimismo, el art. 79 del citado Decreto, establece que no podrá concederse una nueva autorización de instalación en tanto permanezca en vigor otra para el mismo establecimiento y del resultado de la prueba documental realizada, especialmente de la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Hacienda, Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, se acredita que a la fecha del contrato el local ya disponía de previa autorización para la instalación de máquinas de juego, siendo la empresa operadora Rotonda Grupo Empresarial cuya autorización se encontraba vigente hasta el 10/11/2016 y por tanto, consta acreditado que a la fecha de la f‌irma del contrato, el mismo resultaría nulo, toda vez que en modo alguno podía instalarse maquinaria de juego en el local por parte de la actora, al incardinarse dentro de la prohibición establecida en el número 2 del art. 32 del citado Real Decreto 85/2013, toda vez que el local tenía en vigor una autorización a favor de una empresa operadora, en concreto hasta el 10 de noviembre de 2016 habiéndose omitido cualquier pronunciamiento al respecto de la imposibilidad de la perfección del contrato, al considerar que no son más que "una serie de manifestaciones relativas a supuestas def‌iciencias administrativas, de las cuales ni siquiera hay que hacer mención puesto que no son cuestiones oportunamente deducidas en la contestación a la demanda".

2) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1124 CC dado que lo f‌irmado no era ni podía ser otra cosa, que un precontrato, sin más vinculación que la propia de esta institución, que como señala la jurisprudencia se limita a que la partes se obligaban a obligarse y con anterioridad a la perfección del contrato,

el contrato quedó plenamente resuelto, por lo que nunca tuvo validez ni ef‌icacia alguna, lo que se acredita indubitadamente de las siguientes circunstancias: 1.- Luis Alberto procedió mediante giro de fecha 8 de noviembre de 2016 a la devolución de la cantidad entregada por la actora por importe de 1.000 euros, es decir, procedió a la devolución de la prestación entregada por la actora en la f‌irma del precontrato, extremo que resulta indubitado, a pesar de las declaraciones del legal representante, toda vez que el documento de giro no ha sido impugnado por la parte actora, ni se ha procedido a la devolución de su importe, no habiéndose alegado ni probado el rechazo a la citada devolución. 2.- La parte actora no ha conseguido acreditar que cumpliera con las obligaciones por ella misma asumidas para conseguir que el contrato de explotación de máquinas recreativas concertado entre las partes pudiera desarrollar su vigencia y completa ef‌icacia ya que

  1. Así, además de consentir la devolución del dinero previamente entregado, no consta intento alguno de entrega del resto del precio del contrato, mediante la entrega del total pactado o bien de la restante cantidad a la cual se encontraba obligado, es decir, habiéndose pactado la entrega de 2.500 euros, la actora hubiera debido proceder a la entrega del resto del dinero pactado en fecha f‌ija, es decir, la entrega de 1.500 euros en la fecha de 10/11/2016, momento en que las partes acordaron que debía procederse a la instalación de la máquina recreativa. b) Es además preciso resaltar que según la normativa vigente en materia de juego en nuestra Comunidad Autónoma, constituida entre otras por el Decreto 85/2013 de 23 de octubre de 2013, la empresa operadora es a quien compete la tramitación ante la Administración de los boletines de situación que permiten la instalación y utilización de máquinas recreativas en los locales de negocio -básicamente de hostelería-, si bien en dicha documentación deben aportarse datos que deberá facilitar el titular del negocio donde las máquinas serán instaladas y explotadas, no concurriendo la más mínima prueba que acredite, siquiera indiciariamente, que la entidad actora requiriese a Luis Alberto para la entrega de documentación alguna tendente a efectuar la tramitación ante la Administración para la autorización de instalación, a pesar que en el articulado del contrario, clausula séptima, el demandante se obligaba a "gestionar la documentación administrativa necesaria correspondiente a esas máquinas o elementos para su legal explotación". c) Tampoco consta, ni siquiera se ha intentado acreditar de contrario, la cumplimentación de la declaración responsable, art. 68 y 111 del Decreto, que resulta necesaria para la efectiva instalación de toda máquina de juego de tipo B o C, en un concreto establecimiento público sin que pueda olvidarse que de...

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