ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 570/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONCELLO DE O PORRIÑO y NORFORMACIÓN S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CONCELLO DE O PORRIÑO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha confirmado la improcedencia del despido de la actora declarada en la instancia, cuyo fallo revoca en el punto relativo al importe de la indemnización y del salario diario para calcular los salarios de tramitación. La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Porriño mediante sucesivos contratos temporales supeditados a una subvención hasta que se le comunicó su baja por fin de contrato con efectos del 31 de marzo de 2011. Su estructura salarial se componía de sueldo base, dos pagas extraordinarias, trienios y otros complementos como el de destino, específico y productividad. El juzgado de lo social aplicó como módulo regulador de los efectos económicos del despido la tabla salarial del ejercicio de 2008. En suplicación hay disconformidad sobre el importe de las dos pagas extraordinarias y los otros pluses -productividad y específico. Para la sentencia recurrida el importe de las pagas extras se integra con el salario base, trienios, plus de puesto o de destino y específico; y en cuanto al concepto "otros pluses" no considera ponderable el de productividad, quedando por determinar el específico. En este sentido y aunque el convenio colectivo establece la equiparación remuneratoria con el personal laboral del Ayuntamiento, la sentencia llega a la conclusión de que las entidades locales tienen discrecionalidad para establecer o no tal complemento, además de que no consta que la actora lo percibiese efectivamente. En consecuencia, el módulo cuantitativo queda fijado en los conceptos referidos.

El problema planteado por la recurrente es que la sentencia impugnada aplica un salario incorrecto que no coincide con el previsto en el convenio colectivo para un trabajador del grupo A, subgrupo 2, nivel 2, y que asciende a 2.000 €/mes, según la tabla que consta en el escrito de interposición y que supondría un salario anual de 28.486,78 € (incluido un trienio) frente al reconocido de 19.998,84 €. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2012 (R. 735/2012 ), dictada en un proceso de despido contra el Ayuntamiento de Porriño. Se trata también de una trabajadora temporal contratada mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado a la que se le comunica su cese con efectos del 26 de junio de 2011. Las partes se rigen por el V convenio colectivo del Ayuntamiento para 2011-2012. El organismo demandado intenta modificar en suplicación el hecho probado donde se declara que la retribución de la actora, perteneciente al grupo V, es de una determinada cuantía anual, incluido salario base y gratificaciones, por otro importe inferior obtenido de un informe de la comisión paritaria. La sentencia desestima el motivo no solo por tratarse de una cuestión jurídica sino también porque el salario se ajusta al establecido en el Anexo del convenio.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas debaten problemas distintos. Como se ha visto, lo discutido en la sentencia recurrida se concreta en el importe de las dos pagas extraordinarias por ser de devengo semestral, y en la inclusión o no de los pluses de productividad y específico en el total de la retribución de la actora. Es en relación al plus específico cuando la sentencia, admitiendo la equiparación retributiva prevista en el convenio, se remite a la regulación del Estatuto Básico del Empleado Público y de ahí al RD 861/1986 sobre Régimen de Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local -«de preferente aplicación sobre el convenio de empresa»-, cuyo articulado deja a la discrecionalidad del Ayuntamiento el establecimiento del citado plus y el ejercicio económico en que lo hace y no en otros. Mientras que la sentencia de contraste aplica el correspondiente Anexo del convenio colectivo para determinar la cuantía del salario base y las pagas extraordinarias, por ser «nula toda modificación de lo pactado en convenio que lleve a cabo la Comisión Paritaria». En definitiva, no puede apreciarse la divergencia doctrinal alegada ya que las referencias a las tablas salariales del convenio se efectúan con respecto a distintos conceptos retributivos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 246/2012 , interpuesto por Dª Adelina y CONCELLO DE O PORRIÑO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 570/2011 seguido a instancia de Dª Adelina contra CONCELLO DE O PORRIÑO y NORFORMACIÓN S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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