ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 844/10 seguido a instancia de D. Ángel Daniel , Penélope , María Virtudes , Cesareo , Fermín , Justo , Remigio , Jose Miguel contra LURCA, SAU, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2012 , que estimaba en parte y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Belén Lareo Lodeiro en nombre y representación de LURCA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2012 (rec. 4707/2012 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo, estima la pretensión rectora de autos y declara que la decisión empresarial impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter nulo. En el caso, los trabajadores de la demandada --LURCA, SAU-- que forman parte del equipo gerencial, tenían una retribución integrada por un salario fijo mensual compuesto por salario base, antigüedad, plus de transporte y parte proporcional de pagas extras y un salario variable denominado comisiones. Dichas comisiones se pactaban individualmente y consistían en unos porcentajes sobre la venta neta del establecimiento que variaban entre categorías y funciones, y a su vez dentro de estas en una horquilla en los términos referidos en demanda. En febrero de 2009, la empresa comunica verbalmente a los trabajadores un cambio en el sistema de comisiones en cuya virtud el 50% de las mismas (con referencia a las percibidas en el año 2008) se integra en el salario fijo, y del otro 50%, un 40% se mantiene como comisión y el 60% restante se abona como incentivo sobre la concurrencia de dos factores ahorro de materia prima u calidad de servicio. El 24-5-2020 la empresa comunica de manera individual el cambio de sistema de incentivos en los términos que allí constan. La sentencia de instancia desestima la demanda, sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la empresa no puede modificar unilateralmente el régimen del salario variable que tiene establecido si tal cambio supone una modificación relevante respecto del régimen anterior, como es el caso, por lo que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sentado lo anterior, declara la modificación tiene carácter colectivo al afectar a 70 trabajadores de una plantilla de 320, por lo que incumplidos los presupuestos del art. 41.4 ET , la decisión empresarial impugnada es nula.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 10 de diciembre de 2010 (rec. 5367/2010 ). En este caso también se contempla a través de análoga modalidad procesal una modificación de condiciones de trabajo, en particular, del salario variable. La sala rechaza en este caso el éxito de la acción a la vista de que no existe modificación de las condiciones patadas en Convenio porque la manera de llevar a cabo el incremento para el personal a que se refiere no viene impuesta por norma legal ni convencional, ni, por lo tanto, tenía que ser sometida a negociación.

En definitiva, lo que se trae a consideración de la Sala es si las variaciones introducidas unilateralmente por la empresa en el régimen de determinación del sistema de incentivos, tienen o no la condición de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se defiende en el recurso estaría inmersa en el ius variandi. Por lo demás, la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET , no siempre es tarea fácil. Y a pesar de que las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan evidentes puntos de contacto, es claro que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En efecto, y aun cuando ambas sentencias parten de afirmar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa al establecerse en cada caso una mejora salarial no fijada legal ni convencionalmente, es lo cierto que concurre no obstante una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar la necesaria identidad a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, mientras que en la sentencia recurrida nos encontramos con que el salario variable se ha venido fijando en función de las comisiones, no siendo hasta el año 2010 cuando la empresa decide modificar el régimen de dicho salario variable, en la sentencia de contraste la razón de decidir se halla precisamente en el hecho de que los criterios de cálculo y liquidación del salario variable se iban fijando por la empresa de manera unilateral año tras año.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235.2 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Lareo Lodeiro, en nombre y representación de LURCA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 4707/12 , interpuesto por D. Ángel Daniel y OTROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 844/10 seguido a instancia de D. Ángel Daniel , Penélope , María Virtudes , Cesareo , Fermín , Justo , Remigio , Jose Miguel contra LURCA, SAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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