ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:4961A
Número de Recurso3087/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 337/11 seguido a instancia de D. Lorenzo contra IBERCAJA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Gámez Alderete en nombre y representación de IBERCAJA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGÓN Y RIOJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2012 (rec 6991/11 ) - que el demandante prestaba servicios para IBERCAJA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA), desde el 1/12/1990, en el centro de trabajo de la empresa en Tarragona, como Jefe de Zona 3, Grupo profesional 1, de la Dirección Territorial de Cataluña. El demandante solicitó y le fue concedida excedencia voluntaria del 1/6/2006 hasta el 31/5/2009. El día 21/4/2009, el demandante solicitó su reingreso en la empresa, siéndole comunicado que no existía vacante de igual o similar categoría a la suya. Tras diversas solicitudes de reingreso el 1/3/2011 la empresa le comunica la existencia de una vacante de su mismo grupo profesional y de funciones similares en la oficina de Girona, oferta ésta a la que el trabajador responde que no era una vacante idónea, al tener derecho de reingreso en un puesto de trabajo de la localidad de Tarragona y no en la de Girona. Ante la negativa al reingreso, la empresa le dio una nueva oportunidad en el puesto ofertado, personándose el trabajador en fecha 21/3/2011 en las dependencias de la empresa y reiterando que el puesto de trabajo ofrecido no era idóneo. La empleadora remite un burofax al demandante en fecha 30/3/2011 poniéndole de manifiesto que al no haberse reincorporado el día 21 de marzo a la vacante de la oficina de Girona quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. Ante estas circunstancias el trabajador presentó demanda de despido, origen de las presentes actuaciones. Con posterioridad a la fecha en que el demandante solicitó su reingreso, la empresa demandada ha cubierto los puestos de trabajo del mismo grupo profesional que el del demandante, que se relacionan en el HP sexto, entre otros el puesto de Director de Oficina Tarragona-1, de Vilaseca o de Reus, todos ellos por concurso de promoción interna.

La sentencia de instancia, y en lo que ahora interesa, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y estima la demanda de despido que califica de improcedente. Recurrida en suplicación por la empresa, se desestima el recurso, salvo en lo relativo al monto indemnizatorio y al importe del salario regulador de los salarios de tramitación. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, alega la empresa que nunca negó el reingreso, sino que lo aceptó ofertando una plaza en la oficina de Girona, a la que el demandante no se reincorporó, lo que supone una dimisión tácita, por lo que no cabe accionar por despido. La sala de suplicación, tras referirse a la doctrina unificada en la materia, concluye que en el caso se impugna el burofax en el que se comunica que la relación queda extinguida a todos los efectos y ésta decisión unilateral de la empresa es constitutiva de una acción de despido . En cuanto al fondo del asunto, respecto a la corrección de la decisión de reingreso, considera que aunque el puesto ofertado era del mismo grupo profesional, sin embargo las funciones no eran iguales ni similares a las que venía desempeñando puesto que la movilidad geográfica y el cambio de lugar de residencia supone una modificación de carácter sustancial de las condiciones de trabajo. Además no ofertó ninguno de las otras vacantes iguales o similares que se habían producido en la provincia de Tarragona, concluyendo que la empresa no debió proceder a la rescisión de la relación laboral.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos. Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Rguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  2. - En efecto, en el primer motivo insiste en la excepción de inadecuación de procedimiento, señalando que la cuestión consiste en determinar si el ofrecimiento de readmisión efectuado implica o no una voluntad extintiva. Propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de junio de 2009 (Rec 1189/09 ) , que confirma la de instancia que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, en reclamación de despido que peticionaba el trabajador por una supuesta ausencia de readmisión o reingreso en la empresa, tras la excedencia voluntaria que disfrutó desde el año 2006. En la conciliación administrativa se produjo un ofrecimiento empresarial de readmisión o reincorporación en sede y localidad diferenciada de aquélla (Vitoria) en la que prestaba servicios y desde la que se solicitó la excedencia (Lasarte-Orio), que provoca la discusión y queja del trabajador. En este supuesto, y a diferencia de la sentencia recurrida, se trata de un ofrecimiento que se estima supone una readmisión cuya impugnación exige la invocación de una acción y procedimiento diferentes, en particular el ordinario. Se estima que la oferta realizada por la empresarial no supone una voluntad extintiva, pues aunque fuese en plaza distante, sólo revela la ausencia de cualquier índole de despido tácito o procedimiento que quiera evitar una futura integración real y efectiva con vinculación laboral que se mantiene. Y sin embargo, en la sentencia recurrida, otras son las circunstancias existentes pues si bien es cierto que también se produce el ofrecimiento de reingreso en un emplazamiento territorial distinto, resulta que ante la disconformidad manifestada por el trabajador por la readmisión efectuada, la empresa comunica al trabajador que al no haberse reincorporado a la vacante de la oficina de Girona quedaba rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. Esta conducta unilateral de la empresa de dar por extinguida la relación y frente a la que se acciona por despido, se estima que es correcta y justifica el ejercicio de dicha acción.

  3. - Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco existe la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2012 (rec 4497/11 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda sobre movilidad geográfica, absolviendo a la empresa de la pretensión de nulidad de la medida adoptada.

    La contradicción es inexistente al ser diferentes las acciones ejercitadas, los supuestos de hecho y las razones de decidir de las sentencias comparadas, limitándose cada una de ellas a dar respuesta a la específica cuestión sometida a su consideración. En efecto, en la de contraste, el actor, que venia prestando servicios para CAIXA NOVA en la oficina de Cambados realizando funciones de director de Oficina, disfrutaba de una excedencia voluntaria y estando en esta situación, en fecha 10/5/2011 interesó su reincorporación, con efectos de 1 de julio de 2011, que le fue concedida en la Oficina de Figueres (Girona), como gestor administrativo, habiendo presentado escrito en fecha 1 de julio de 2011, manifestando su imposibilidad de incorporarse por razones de salud, acompañando informe médico en el que se hacia constar que se encontraba afecto de un proceso ansioso-depresivo por el que estaba siguiendo tratamiento. El trabajador solicitó la nulidad de la medida, al considerar que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la empresa sin cumplir los requisitos del art 40 ET . La sentencia estima que del tenor literal del art 57 del Convenio de Cajas de Ahorro - en la redacción vigente de 1/1/2007 a 31/12/2010- no existe un derecho a incorporarse en vacante situada en la misma localidad donde el actor tiene su domicilio o que la vacante deba producirse en localidad que no implique cambio de residencia. Seguidamente analiza el alcance del art 40 ET en relación con la movilidad geográfica, concluyendo que dado que el trabajador estaba en excedencia voluntaria no reincorporado efectivamente y sin ocupar plaza efectiva, no existe traslado alguno por orden de la empresa, y dada su situación solo conserva un derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en la empresa, existiendo, en principio, un válido ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa en otra provincia.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se acciona por despido y no por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en la que se debate si existía o no vacante de similar categoría a la del actor en el momento de solicitar el reingreso y si tiene dicha cualidad la ofertada en provincia diferente. El demandante hasta el momento de la excedencia venía prestando servicios en la localidad de Tarragona, como Jefe de la Zona 3 de la Dirección Territorial de Cataluña, dentro del Grupo 1. El puesto de trabajo ofertado era el correspondiente al mismo grupo profesional, pero en Gerona. La sentencia de instancia analiza el art 57 del Convenio de Cajas de Ahorros - BOE 10/3/2009 - cuyo contenido es igual al de la norma estatutaria y sin que se contemplen criterios preferenciales para cubrir las vacantes mediante promoción interna. Se estima que queda acreditada la existencia de vacantes que tenían que haber sido ofertadas al demandante pues la empresa ha cubierto, con posterioridad a la solicitud de reingreso, por lo menos seis puestos de trabajo de mismo grupo profesional que el del actor, por promoción interna - director de la oficina de Reus, subdirector de Amposta, Director de Salou o de Cambrils- y en consecuencia, se le debía haber ofrecido al demandante a partir del 31/5/09 las plazas indicadas. La negativa del demandante va precedida de un incumplimiento de la empresa de sus deberes al no haberle ofrecido ninguna de las otras vacantes iguales o similares que se habían producido en la provincia de Tarragona. Y nada semejante acontece en la de contraste, tal y como ha quedado anteriormente relatado, en la que se debate si es posible solicitar la nulidad de la orden de reingreso a un excedente voluntario a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  4. - La recurrente insiste en sus alegaciones en que se da la contradicción entre las sentencias al considerar que lo planteado en ellas es lo mismo y por tanto justifica la contradicción. Sin embargo, ello nos es suficiente para desvirtuar los anteriores fundamentos, máxime cuando no concurre la triple identidad exigida por esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Gámez Alderete, en nombre y representación de IBERCAJA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGÓN Y RIOJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6991/11 , interpuesto por IBERCAJA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGÓN Y RIOJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 337/11 seguido a instancia de D. Lorenzo contra IBERCAJA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR