ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 206/11 seguido a instancia de D. Oscar contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si las ganancias obtenidas por la venta de acciones - stock options - deben computarse en el salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2012 (Rec 5708/11 ) y en relación con la cuestión ahora suscitada que el trabajador prestaba servicios para SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., con la categoría profesional de jefe de venta y que fue despedido el 31/12/2010, con reconocimiento de improcedencia y opción por la indemnización. El demandante es titular de acciones de una sociedad propietaria de un fondo de inversión, EQT, que posee la casi totalidad de las acciones de Securitat Direct a nivel internacional y el propósito de la venta de acciones de EQT es que los "Participantes", en este caso el demandante, tengan intereses comunes y actúen conjuntamente con el fin de asegurar el mejor desarrollo posible del negocio y el valor de la sociedad y del grupo. Según se desprende del "Contrato de Acciones de la Dirección", la compra de acciones de EQT se efectuó por el hecho de ser el trabajador uno de los empleados seleccionados y en caso de que el partícipe quiera enajenar sus acciones, EQT tenía derecho preferente de recompra. El derecho de compra de las acciones se actualiza necesariamente, entre otros supuestos, cuando el empleo de un Participante con el grupo haya concluido tras el despido o por alguna otra razón que no sea mala conducta deliberada o negligencia. El trabajador adquirió las acciones de EQT, suscribiendo un préstamo, el 15-12-2008 y las vendió conforme a un acuerdo de compra, asumiendo el riesgo, en el mes de marzo de 2011, tras ser requerido al efecto en cumplimiento de lo pactado en el "Contrato de acciones de la Dirección por haber sido despedido improcedentemente el 31/12/2010, obteniendo unas ganancias de 19.400'89 euros.

El trabajador solicita se incluya en el módulo regulador de la indemnización por su despido improcedente las plusvalías del plan de acciones a razón de 1.616,44, euros mensuales dado que la ganancia total ha sido de 19.400,89 euros. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador al entender que el hecho de que el recurrente tuviera acciones de la empresa EQT fue por su condición de trabajador de la empresa demandada, por lo que las ganancias obtenidas por la diferencia de su precio de compra y su precio de venta tiene la consideración de salario. Concluye que hay que dividir la ganancia obtenida en el período de maduración, es decir, desde su compra-15/12/2008 - hasta su venta --marzo 2011- por haber sido despedido improcedentemente en el mes de diciembre de 2.010, fecha máxima de tenencia acordada (en total 25 meses), lo que da una ganancia mensual de 776,04 euros y que es el importe a incluir como salario.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si cabe incluir en el salario regulador de la indemnización de despido, las ganancias obtenidas por la venta de acciones de una sociedad vinculada a la empresa demandada teniendo en cuanta que dichas acciones se consolidaron en fechas anteriores al año inmediatamente anterior al despido.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de marzo de 2008 (Rec 5331/07 ) aclarada por auto de 7 de mayo de 2008. En este caso el actor, con la categoría de Director General, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Geodis Iberia S.A.- integrada en el grupo Geodis, multinacional francesa- desde el 1 de enero de 1985, narrando seguidamente una situación de subrogaciones y sucesiones empresariales y en paralelo una compleja situación laboral del trabajador. El actor tenía concedidos por la demandada dos planes de opción sobre acciones de 3000 opciones cada uno, comunicados el 3 de julio de 2003 y el 15 de diciembre de 2004. Mediante carta fechada el 2 de febrero de 2007 y entregada el siguiente día 8 la empresa procedió, por motivos disciplinarios, al despido del actor que el anterior día 7 había presentado ante el SMAC papeleta de conciliación solicitando la extinción indemnizada de la relación y el siguiente día 14 presentó papeleta por despido, seguidas de las correspondientes demandas que se han tramitado acumuladas. En lo que ahora interesa, la Sala rechaza incluir en el salario regulador de la indemnización por despido, las ganancias obtenidas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho, en relación con la cuestión planteada, que no cabe hacer un tratamiento jurídico único e indiferenciado para todas las situaciones en las que se discuta sobre la naturaleza y alcance de los derechos derivados de la suscripción de un plan de opción sobre acciones, sino que deberán analizarse en cada caso concreto las circunstancias que concurren en ellos. Lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos del análisis del requisito de la contradicción, es que cada Plan de opciones sobre acciones está sometido al régimen jurídico instaurado unilateral o contractualmente en el propio ámbito empresarial en el que haya de ser aplicado. ( STS 24/10/2002, Rec 4851/00 ; 26/6/2007, Rec 1414/06 y 3/5/2012, Rec 2204/11 ).

    En el presente recurso no concurre la pretendida contradicción, al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates suscitados, narrando la sentencia de contraste unos antecedentes históricos y una situación bastante mas complicada que la del caso de autos. Por lo que se refiere a la cuestión ahora suscitada, cálculo de la indemnización para el despido improcedente, y en particular la naturaleza salarial de los beneficios obtenidos por el ejercicio de stock option y su inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones, en la de contraste aconteció el despido disciplinario en febrero de 2007 y el actor tenia dos planes de acciones uno del año 2003 y otro del año 2004. Respecto del plan del año 2003, la sentencia estima que las ganancias derivadas de tal atribución no puede ser computadas a efectos de la indemnización del despido pues se acredita que la concesión de las acciones no estaba vinculada a obligación alguna de permanencia en la empresa, por lo que no se trataba de remunerar una mejor prestación de sus servicios en el futuro, ni de fidelizarle a la empresa, sino de atribuirle un precio ventajoso para obtener acciones. En cuanto a las stocks options concedidas en el año 2004 se fija ya una obligación de permanencia del directivo para el nacimiento de su derecho, por cuanto no podía ejercitarlo sino hasta un año después, debiendo de hallarse en ese momento prestando sus servicios para la demandada, por lo que en este supuesto lo que se estaba remunerando era el trabajo realizado por el demandante durante el periodo comprendido entre el 15/12/2004 y el 9/12/2005, en que ya podía el actor adquirir las acciones atribuidas a bajo precio. Partiendo de la naturaleza salarial en la cuantía resultante de la diferencia entre el precio de compra y aquél que tuvieran atribuido dichas acciones en la indicada fecha, no se tienen en cuenta al ser el periodo retribuido muy anterior a los doce meses previos al despido pues estima que hay que estar al periodo previo a la efectividad del derecho, que es el que necesariamente había de permanecer en el empresa para perfeccionarlo y que es, por consiguiente el que se está retribuyendo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, y partiendo del hecho de que el recurrente tuviera acciones de la empresa EQT fue por su condición de trabajador de la empresa demandada, de manera que las ganancias obtenidas por la diferencia de su precio de compra y su precio de venta ha de ser tenida como salario, no está claro si se trata sólo de opciones consolidadas o no, es decir las que se perfeccionarían y obtendrían en fechas posteriores al despido o por el contrario se formalizaron antes del despido. Solamente se indica que las adquirió el 15-12-2008 y las vendió en marzo de 2011 por haber sido despedido el 31/12/2010, obteniendo unas ganancias de 19.400'89 euros; que el derecho de compra de las acciones se actualiza necesariamente, cuando la relación haya concluido por despido; Que la venta de las acciones por el trabajador se efectuó tras ser requerido al efecto en cumplimiento de lo pactado y que EQT incumplió su obligación de comunicar el precio de los valores de las acciones en el momento inmediato de la fecha del despido. Circunstancias que llevan a la sentencia a computar como salario a los efectos de la indemnización por despido las ganancias obtenidas.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, no pueden tener favorable acogida pues en ellas se remite al escrito de formalización, sin aportar elemento novedoso alguno que sirva para acreditar la falta de identidad entre las sentencias comparadas. En todo caso, en la sentencia recurrida existe una inmediatez o proximidad entre la venta de las acciones, el periodo que retribuyen y la decisión extintiva que no concurre en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 5708/11 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 13 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 206/11 seguido a instancia de D. Oscar contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR