ATS, 7 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2013:4940A
Número de Recurso2884/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 630/08 seguido a instancia de D. Santos contra CAJASOL, SERVINFORM, S.A. y CMS, S.A., sobre declarativa de derechos sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier Vega de la Peña en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, -CAJASOL- recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios, desde el 2/10/2006, con la categoría profesional de teleoperador, en virtud de contrato de obra o servicio determinado celebrado con Servinform, en un centro de trabajo de la codemandada Cajasol. El actor desarrollaba su trabajo en las instalaciones y con los medios (ordenadores, sistema informático, mobiliario, material de oficina, teléfono, etc) proporcionados por Cajasol, y tenía asignada una clave de usuario para acceder a la aplicación informática que utilizan todas las oficinas de Cajasol, así como una cuenta correo de la entidad. El actor realizaba las mismas funciones que los trabajadores de Cajasol, y su trabajo era dirigido y organizado por su jefe que es un empleado de Cajasol que también dirigía y organizaba el desarrollado por los trabajadores de Cajasol. Además, el actor coordinaba su horario y sus vacaciones con los demás trabajadores de Cajasol, debiendo ser éstas autorizadas por Cajasol, sin perjuicio de que luego lo pusiera en conocimiento de Servinform El trabajador planteó demanda por cesión ilegal, solicitando la fijeza electiva en Cajasol. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que se produce la cesión ilegal alegada, por cuanto el actor prestaba servicios en el centro de trabajo de Cajasol, y sujeto a su poder de organización y dirección, limitándose la codemandada a suministrar mano de obra a la Caja.

Frente a dicha resolución recurre Cajasol en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2007 (R. 3605/2006 ), que confirma la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los dos actores. En ese caso, los actores fueron contratados por la empresa Dominguis, SL, y prestaban servicios en el centro de Izar Construcciones Navales, SL, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y suministro. Los actores prestaban sus servicios bajo las órdenes de un trabajador de Izar, prejubilado, pero en cuanto a la realización de los trabajos encomendados en materia organizativa estaban bajo la dirección de Dominguis, SL, existiendo un jefe de obra al que se dirigían si existía algún problema; también se acredita que Dominguis, SL, realizaba una actuación directa -coordinada con Izar- en materia de prevención de riesgos laborales.

La contradicción es inexistente. En la sentencia de contraste los trabajadores llevaban a cabo los trabajos de pintura y similares encomendados bajo la dirección de su empresario, existiendo un jefe de obra en el lugar de trabajo al que se dirigían si existía algún problema, y además la contratista realizaba la protección de los trabajadores frente a los riesgos profesionales coordinada con la principal, mientras que en la sentencia recurrida no consta que hubiera ningún mando intermedio de la contratista en el lugar de trabajo, sino que el trabajo de teleoperador del actor era organizado y dirigido por un empleado de la principal, Cajasol, que era también el que dirigía el desarrollado por sus trabajadores de plantilla, debiendo el actor coordinar su horario y sus vacaciones con los demás trabajadores de Cajasol.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Vega de la Peña, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA -CAJASOL- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1244/10 , interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 15 de junio de 2009 , en el procedimiento nº 630/08 seguido a instancia de D. Santos contra CAJASOL, SERVINFORM, S.A. y CMS, S.A., sobre declarativa de derechos sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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