ATS, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

En 30/09/2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga dictó sentencia en los autos 591/10, por la que se estimó la demanda por despido formulada por Don Teodoro y se condenó solidariamente a las empresas codemandadas «Delta Control y Servicios, S.L.» y «Seinsur 2006, SL», argumentando al efecto que «el proceder de ambas ha ido dirigido a eludir el marco regulador de toda sucesión empresarial, establecido en garantía de los trabajadores afectados, lo que constituye fraude de ley, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil , y que justifica que las consecuencias de aquel despido ... recaigan también, de manera solidaria, sobre dicha codemandada».

SEGUNDO

Se interpuso recurso de Suplicación por la empresa «Delta Control y Servicios, S.L.» -subrogada en la relación laboral, al decir de la decisión recurrida-, con tres denuncias de infracción jurídica, concretadas -respectivamente- en la inexistencia de sucesión empresarial, caducidad de la acción y validez de un pretendido finiquito. Recurso desestimado por la STSJ Andalucía/Málaga 03/11/2012 [rec. 1447/11 ].

TERCERO

Formulado recurso de casación para la unidad de doctrina, el mismo fue inadmitido por ATS 02/10/2012 [rcud 307/12 ], por los insubsanables defectos de falta de relación precisa y circunstanciada y de inexistencia de la exigible contradicción.

CUARTO

En 17/01/13 se presenta en este Tribunal Supremo demanda de error judicial, calificando como tal -en términos de incuestionable, craso y palmario- a la extensión de la responsabilidad solidaria que contempla el art. 44.2 ET a consecuencias posteriores a la subrogación.

QUINTO

Dado traslado a la parte y al Fiscal sobre la procedencia de una posible inadmisión «a límite», las mismas se manifestaron en los términos que se tienen por reproducidos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El procedimiento por error judicial del que trata el art. 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del art. 121 CE , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS 15/03/05 - proc. 1/02 -; 02/06/05 - proc. 2/04 -; 17/01/06 - proc. 7/04 -; y 03/11/11 - proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - proc. 8/02 -. Y ATS 25/02/2010 -proc. 2/09 -)

  1. - En esta misma línea reitera la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ - que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y sgs. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales, y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de «error judicial», quedando fuera de su ámbito propio la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante (entre las más recientes, SSTS de 22/06/09 -proc. 6/08 -; 20/01/10 - proc. 1/09 -; 02/07/10 - proc 3/07 -; 03/11/11 - proc. 7/10 -; y 09/10/12 -proc. 1/11-).

  2. - De otra parte, también se mantiene que al tratarse de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, por ello comporta la imputación culpable e injustificada del órgamo que lo cometió (así, STS 03/11/11 -proc. 7/10 -); con lo que - añadimos ahora- mal puede pretenderse la existencia de ese error indemnizable cuando la parte no intentó -pudiendo hacerlo- remediar ese pretendido error.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones, puestas en relación con las precisiones fácticas y procesales que se han hecho constar más arriba, claramente nos sitúan extramuros del error judicial, porque: a) la decisión judicial de instancia en manera alguna puede censurarse como integrante del «error judicial» de que trata el art. 293 LOPJ , siendo así que ciertamente puede discreparse de que el fraude de Ley genere la responsabilidad solidaria de que se trata, pero esta tesis en absoluto es adjetivable de grosera aplicación del Derecho que debe ser objeto de indemnización, pues no hay que olvidar, como señalamos más arriba, que las meras interpretaciones erróneas -supuesto que la de autos lo sea- han de corregirse exclusivamente mediante los recursos, ya que el error judicial se sitúa en un plano distinto, pues tiene «un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados» ( SSTS 18/03/04 - proc. 8/02 - ; ... 19/07/06 - proc. 5/05 -; 04/04/07 - proc. 6/05 -; 20/01/10 - proc. 1/09 -; y 03/11/11 - proc. 7/10-); y b) de otra parte es claro que la parte accionante no ha observado la debida diligencia -imprescindible a los efectos de que tratamos- frente a lo que consideraba un «craso error», pues en vez de argumentar subsidiariamente en suplicación -y formular la correspondiente denuncia normativa- la que en su opinión era incontestable aplicación indebida aplicación del art. 44. ET [extender la solidaridad a consecuencias posteriores a la sucesión de empresa, sin que la misma hubiese sido declarada delito], se limitó a pretender -como se ha indicado- a insistir en la inexistencia del fenómeno subrogatorio, a aducir la caducidad de la acción y a argumentar la eficacia extintiva de un determinado documento. Imprudente actuación procesal que obsta - conforme a lo dicho- la viabilidad de la presente reclamación por error judicial.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de declaración de error judicial interpuesta en nombre y representación de «DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L.» contra la STSJ Andalucía/Málaga 03/11/2012 [rec. 1447/11 ], confirmatoria de la que con fecha 30/09/2010 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga [autos 591/10], en causa por despido.

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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