ATS, 25 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:4566A
Número de Recurso1839/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1273/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra D. Alberto , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2012 (rec. 6111/2011 ), confirma la de instancia que estimando la excepción de falta de acción desestimó la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor ha venido prestando servicios para el empleador demandado, dedicado a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera, desde el 17-8-1998, como conductor. El 27-8-2010 la empresa comunicó al actor por carta de la misma fecha, la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo basada en razones económicas derivadas del descenso del volumen de negocio, con efectos de 10-9-2010. El 10-9-2010, fecha de efectividad del despido, el actor percibió la suma de 1.389 €, en concepto de liquidación de contrato y firmó un documento de finiquito del tenor siguiente: ...«Que el día 10/09/2010, la empresa JOSE ANTONIO CASTRO DE LAS FIERAS ha procedido a rescindir mi contrato de trabajo, por las causas previstas por el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores , habiendo comunicado dicha decisión con los requisitos especificados en el artículo 53 de dicha Ley (notificación por escrito, plan de preaviso y abono de la indemnización correspondiente). Que me encuentro conforme con dicha decisión, renunciando a cualquier acción judicial impugnatoria de la misma». La Sala entiende que dicho finiquito no supone una renuncia a derechos de carácter necesario prohibida, debiendo otorgársele una eficacia liberatoria plena. Y en cuanto al contenido de la carta, que es la otra cuestión discutida ahora por el trabajador, sostiene la Sala que expresa la causa concreta y especifica que motiva la decisión extintiva adoptada, pues en la misma se afirma, que la «empresa ha experimentado una notable caída en el volumen de su actividad, debido al descenso de los portes a realizar, encargados por las agencias para las que esta empresa presta sus servicios», lo que a entender de la Sala supone dar cumplimiento a las formalidades legales de la comunicación escrita establecidas en el art. 53.1.a) ET .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y planteando dos motivos, el primero atinente al efecto liberatorio del finiquito, y el segundo sobre el contenido de la carta de despido.

En efecto, en el primer motivo el recurrente niega valor liberatorio al documento de finiquito, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2005 (Rec. 7398/04 ), recaída igualmente en un procedimiento por despido objetivo. En ese caso, la empresa notificó por escrito al trabajador en fecha 11-2-2004 su decisión de extinguir la relación laboral por causas objetivas, art. 52, c) ET , con efectos de 13 de marzo y poniendo a disposición del trabajador la preceptiva indemnización de 20 días por año de servicio. Posteriormente, el 16 de febrero, el empleado firmó un documento en el que manifestaba estar de acuerdo con la extinción del contrato en base a causas objetivas y su voluntad de no recurrir ante el Juzgado de lo Social dicha decisión. Finalmente, el 13 de marzo firmó documento de saldo y finiquito en el que se acredita el pago de la indemnización en cuantía de 893,90 euros y de la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones. La Sala acogiendo el recurso del trabajador, estima que carece de valor liberatorio el documento de finiquito, una vez que la empresa ya le ha notificado previamente su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, sin que hubiere controversia alguna sobre las cantidades a percibir por el mismo de manera que fuese necesaria algún tipo de transacción. Y además, la manifestación de voluntad, supondría una renuncia a derechos de carácter necesario prohibida en el art. 3.5º ET .

Esta Sala IV ha reiterado que el recibo de finiquito es un documento con apreciaciones derivadas no solo de su concreta redacción sino de todas y cada una las circunstancias concurrentes en cada caso, con lo que es muy difícil que pueda producirse contradicción entre sentencias que decidan sobre consecuencias y efectos de esa clase de documentos. Así lo recordó la Sala mediante auto de 1 de marzo de 2001 (R. 4354/00), con cita de una serie de sentencias y se ha reiterado posteriormente en sentencias de 25 de enero de 2005 (R. 391/04 ) y de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ), Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia".

Pues bien, en el presente recurso, aun cuando las sentencias comparadas presenten algunas similitudes, lo cierto es que no concurre la invocada contradicción, puesto que no hay identidad entre los documentos suscritos y además las circunstancias en las que se produce la firma son diferentes, lo que da lugar a que los términos de los debates y las razones de decidir no sean totalmente coincidentes. En efecto, en el caso de la recurrida, se produce en la misma fecha en la que produce efectos el despido la percepción de la suma de 1.389 €, en concepto de liquidación de contrato, y la firma del finiquito, en el que se alude expresamente a la causa del despido, y al cumplimiento de los requisitos legales. Si embargo, en la referencial, la secuencia es otra bien diferente: comunicación de la carta de despido, cinco días después el trabajador firma un documento presentado por la empresa, en el que manifiesta su conformidad con la decisión extintiva al ser ciertos los hechos y su decisión de no recurrir y casi un mes después firmó el documento de liquidación y finiquito. Esto implica que la decisión de extinguir la relación se adopta unilateralmente y con carácter constitutivo por el empresario, no de mutuo acuerdo, y en la que se debate ampliamente sobre la posibilidad de la renuncia de derechos que comporta el que el trabajador manifieste su compromiso de no ejercitar acciones judiciales contra la empresa. Y resulta que la Sala de Suplicación estima que no se ha producido ningún acuerdo sobre derechos controvertidos para evitar un litigio o poner fin al que hubiere comenzado puesto que no hay la menor controversia sobre las cantidades y conceptos que han de ser liquidados por la empresa a favor del trabajador y ninguna transacción de derechos se ha producido, esto es: no se ha negociado previamente entre las partes la extinción del contrato de trabajo y las condiciones en que debería haberse producido, y tampoco con posterioridad, una vez adoptada unilateralmente por la empresa la decisión extintiva, sobre la cuantía de la indemnización y cantidades a pagar por la misma. Por ello se concluye que la empleadora adoptó unilateralmente la decisión de extinguir el contrato. Por el contrario, en la impugnada, el contenido del debate es otro y en la que valorados los términos en que aparece redactado el documento, que decía que se daba por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa, manifestando el actor expresamente que conocía la causa del despido y que este se había producido con cobertura de las exigencias legales para el despido objetivo, y una vez hecha percibida la indemnización correspondiente, se entiende que no deja lugar a dudas sobre la conformidad del trabajador con la extinción del vínculo laboral por las razones aducidas por la empresa y sin que ello suponga una renuncia prohibida por el art 3.5 ET .

SEGUNDO

En el segundo motivo, discute el recurrente la debida cobertura del contenido mínimo de la carta de despido, proponiendo como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2005 (rec. 3038/2005 ). En este caso en la comunicación se alude a que la decisión extintiva, al amparo del art 52 c) ET , es debida a la crisis económica, productiva y organizativa, de carácter estructural, en que se encuentra el negocio, y se cita, como factor determinante, la reducción en la producción y actividad en el área de reparación y ventas como consecuencia de la tendencia de los clientes a adquirir una máquina nueva [calculadoras, agendas...etc] antes que repararla y a comprar este tipo de productos en grandes almacenes antes que en pequeñas tiendas. El Tribunal estima que las referencias o justificaciones de la decisión son genéricas e inconcretas, puesto que únicamente se remiten a la situación general o a las tendencias de los consumidores, pero sin expresar como se refleja la situación de crisis económica o de mercado en la empresa. Tampoco existe alusión alguna a los ejercicios en que se han producido pérdidas, ni la cuantía de las mismas, ni tampoco se entrega documentación al respecto [a diferencia de lo acontecido en la recurrida]. A mayor abundamiento y en relación con la causa productiva, no se concretan cómo se han traducido esas tendencias del mercado en la empresa y en los puestos de trabajo de los demandantes. En este supuesto la sentencia estima que las comunicaciones de despido no reúnen el requisito formal de expresión de la causa, por faltar la necesaria especificación de los hechos motivadores de la decisión extintiva, declarando la nulidad del despido.

No resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso la comunicación extintiva simplemente alude a la crisis económica, productiva y organizativa, de carácter estructural, en que se encuentra el negocio, y se cita, como factor determinante, la reducción en la producción y actividad en el área de reparación y ventas como consecuencia de la tendencia de los clientes a adquirir una máquina nueva [calculadoras, agendas...etc] antes que repararla y a comprar este tipo de productos en grandes almacenes antes que en pequeñas tiendas. Por el contrario, en el caso de autos la carta precisa la causa de despido al afirmar que la «empresa ha experimentado una notable caída en el volumen de su actividad, debido al descenso de los portes a realizar, encargados por las agencias para las que esta empresa presta sus servicios», aclara que esta situación requiere un recorte en el gasto de personal, de ahí la decisión de amortizar el puesto del actor, y pone a disposición del trabajador la documentación económica correspondiente para que pueda corroborar la realidad de lo dicho.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6111/11 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1273/10 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra D. Alberto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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