ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 792/2011 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS contra OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U. y TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. José Luis Navarro Llorca en nombre y representación de OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda de conflicto colectivo declarando que resulta de aplicación a los trabajadores subrogados por la mercantil demandada el 03/08/10, el Convenio Colectivo de la empresa Terra Mítica Parque Temático de Benidorm y en concreto el artículo 11 del mismo, debiendo la empresa reconocer igualmente los derechos adquiridos en la anterior empresa.

En suplicación, la empresa Ocio y Parques Temáticos SLU pide que se acojan los motivos de nulidad que propone o se desestime la demanda al haber vencido el Convenio antes de que la subrogación que obliga a la recurrente con los trabajadores de la empresa. Los motivos de nulidad versan sobre: a) El incumplimiento del trámite de someter la cuestión controvertida a la Comisión paritaria del Convenio; b) La variación sustancial de la demanda, por no contener hecho que diga haberse denunciado el Convenio, aportándose en la fase de prueba el documento número 4 impugnado, con el que se pretende acreditar este hecho sorpresivamente traído al procedimiento en el periodo de prueba; c) La infracción de los artículos 9 y 24 de la CE , por cuanto las demandadas solicitaron la suspensión del juicio; y d) La insuficiencia de antecedentes de hecho y derecho probados en relación con la denuncia del Convenio plasmada en el documento referenciado.

La Sala desestima el recurso por cuanto en el relato fáctico se hace referencia al hecho de haber sido denunciado el Convenio. Y, además, no se aprecia variación sustancial de la demanda, al discutirse en el procedimiento la posible aplicación del Convenio de la empresa Terra Mítica a la que sucede la recurrente a los trabajadores de esta, para lo que es necesario analizar todas las vicisitudes que se han producido entre otras la posible denuncia del Convenio que corresponde acreditar en la fase de prueba, tratándose de una cuestión que se produjo al margen de la empresa recurrente y entre Terra Mítica y la representación de los trabajadores antes del arrendamiento. Y respecto al incumplimiento del trámite de someter la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, el Tribunal señala que resulta inexplicable, que quien defiende la falta de vigencia de un Convenio que exige ese trámite puede oponer su incumplimiento, siendo que de cualquier forma se trata de una cláusula obligacional que no es posible aplicar en periodo de ultra actividad del Convenio a tenor de lo establecido en el artículo 86.3 del ET .

Ocio y Parques Temáticos SLU interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando la falta de intervención de la Comisión Paritaria y la variación producida en la base de prueba, proponiendo como contradictorias la sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/94 (R. 327/93 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23/11/04 (R. 602/04 ).

La sentencia que se ha propuesto para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23/11/04 (R. 602/04 ). La situación que contempla dicha resolución es muy diversa pues en la demanda se afirmaba que «con fecha 30 de enero de 2004 se notifica despido verbal al trabajador con fecha de efectos del mismo día, alegando como motivos la difícil situación económica», y en el acto de juicio se alteraron sustancialmente los términos de la litis, al sostenerse -y se declara probado- que «con fecha 28 de enero y efectos del día 30, la demandada pone en conocimiento de los actores que ya no va a continuar con la ejecución de la obra que tenía contratada, pasando ésta a GROCISA y que por tanto no trabajaban para ella». Con lo que varía sustancialmente la pretensión pasando del despido verbal por causas económicas, en demanda; a la sucesión empresarial, en alegaciones, con indudable trascendencia en orden a la posible indefensión de la parte demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque no es sólo que la variación denunciada afecte a materias distintas -en un caso se trata de una demanda de conflicto colectivo pidiendo la aplicación a los trabajadores subrogados por la mercantil demandada del Convenio Colectivo de la empresa Terra Mítica, que no contiene un hecho que diga haberse denunciado tal Convenio, y en el otro a la pretensión de despido y a sus causas-, sino que además dicha modificación se acomete de manera diversa porque en la de contraste el actor varía la pretensión de la demanda en alegaciones, mientras que en la sentencia impugnada la parte demandante aporta en la fase de prueba el documento con el que se pretende acreditar la denuncia del Convenio.

Para el segundo motivo alega la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/94 (R. 327/93 ). respecto de la que tampoco contradicción. En ese caso, el Sindicato demandante insta en el conflicto colectivo a que se avengan los demandados, Compañía Transmediterránea y el comité intercentros del personal de tierra de la misma, a reconocer la inclusión de los trabajadores de talleres excluidos de la aplicación del convenio en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa, así como el pago de diferencias salariales. La empresa se opuso, al entender que si la comisión negociadora del convenio no incluyó a dichos trabajadores y no estaban de acuerdo con dicha exclusión debieron plantear su propósito ante la comisión paritaria prevista. El artículo 5 del Convenio Colectivo de Transmediterránea S .A. y su personal de tierra, para los años 1991-1992 crea la Comisión Paritaria articulando su intervención como trámite previo a la actuación jurisdiccional. La Sala IV, señala que el trámite previo de la Comisión Paritaria, de un grupo de trabajadores que afirman que están incluidos en el Convenio, al no haber sido guardado en este conflicto equivale a haber incumplido el mandato contenido en el artículo 5 referido y el no agotamiento del trámite es un obstáculo al ejercicio de la acción.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al diferir la razón de decidir de las mismas. Así, la sentencia recurrida se basa en que el trámite de someter la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio es una cláusula obligacional que no es posible aplicar en periodo de ultra actividad del Convenio a tenor de lo establecido en el artículo 86.3 del ET ; mientras que en la sentencia de contraste dicho debate está ausente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Navarro Llorca, en nombre y representación de OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 394/2012 , interpuesto por OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 792/2011 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS contra OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS S.L.U. y TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR