ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/2011 seguido a instancia de Dª Juana , Dª Macarena y D. Carlos José contra AYUNTAMIENTO DE COCA y MANCOMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE COCA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Pablo de Miguel en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COCA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara que la falta de contratación de los actores para el curso escolar 2011-2012 por parte del Ayuntamiento de Coca constituye despido improcedente. Los tres demandantes suscribieron, en distintas fechas, sucesivos contratos temporales primero con la Mancomunidad de Villa y Tierra de Coca hasta el 31/05/10 y luego con el Ayuntamiento de Coca hasta el 31/05/11, para prestar servicios como profesores de música en escuelas de su titularidad, siendo la modalidad contractual utilizada el contrato para obra o servicio determinado y de duración coincidente con la del correspondiente curso escolar.

La Sala razona que medió sucesión empresarial entre ambas entidades, al asumir el Ayuntamiento el alumnado, las instalaciones y los trabajadores del anterior escuela, entre ellos los actores, sin que conste que se sometieran a proceso de selección alguno, al iniciar su actividad; que las partes suscribieron contratos temporales para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, pero sin justificar la causa de la temporalidad, salvo la mención de que era para el curso escolar correspondiente, lo que denota la existencia de un trabajo fijo y periódico, de carácter discontinuo; y que al carecer el despido de causa justificativa ha de declarase improcedente. Añadiendo que a efectos de antigüedad ha de tenerse en cuenta la totalidad de los periodos, por tratarse de una relación prestada cíclicamente durante el año, sin que puede entenderse que el periodo de vacaciones introduzca una solución de continuidad en la prestación que impida el cómputo de anteriores contratos a tales efectos, salvo el caso de uno de los actores que causo baja voluntaria al terminar el contrato anterior.

El Ayuntamiento de Coca recurre en casación para la unificación de la doctrina e invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 29 de mayo de 1997 (R. 2983/96 ), en relación con la valoración de las cadenas contractuales cuando entre un contrato y el siguiente median más de veinte días. En ella se plantea hasta dónde debe alcanzar el control de legalidad de los sucesivos contratos temporales suscritos, a los efectos de calificar la relación laboral existente entre las partes. Lo que se pretendía en ese caso era que se tuvieran en cuenta las irregularidades en que había incurrido la entidad contratante, anteriores a la interrupción, a los efectos de la declaración de indefinición de la relación, cuestión distinta de la que aquí se ha debatido. Por otro lado, la actora en ese caso fue contratada sucesivamente, pero no para ocupar el mismo puesto y desarrollar la misma actividad, sino para ocupar diversos puestos vacantes en diferentes centros hospitalarios, lo que de nuevo rompe la identidad con el supuesto ahora en cuestión. Y, además, las cadenas contractuales no son semejantes.

Por tanto, las sentencias no son contradictorias al diferir los términos en que se plantea el debate porque en la sentencia contraria se trata de determinar el límite temporal del control de regularidad de sucesivas contrataciones y para ello tiene transcendencia el plazo que medie entre uno y otro así como la certeza de la cláusula de temporalidad; en la impugnada, lo que se discute es si entre las codemandadas existió sucesión empresarial y si la relación laboral es fija y periódica de carácter discontinuo, al haberse prestado cíclicamente durante los cursos escolares.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Pablo de Miguel, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COCA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1280/2012 , interpuesto por Dª Juana , Dª Macarena y D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1045/2011 seguido a instancia de Dª Juana , Dª Macarena y D. Carlos José contra AYUNTAMIENTO DE COCA y MANCOMUNIDAD DE VILLA Y TIERRA DE COCA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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