ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 605/11 seguido a instancia de Dª Bernarda contra GESTINOVA 99, S.L., GESTINOVA 99 ASESOR, S.L., BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., BANKIA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID), UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. y ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO, INFORMES Y GESTIONES GENERALES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Unzué-Alastuey, en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2103 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora prestaba servicios para la empresa demandada Gestinova 99 S.L., procedente por subrogación de la también demandada Gestinova 99 Asesor S.L., conformando ambas entidades un grupo de empresas que se dedican a la prestación de servicios administrativos. Gestinova 99 S.L. comunicó a la actora el despido por causas objetivas, mediante burofax de 26 de mayo de 2011 con efectos de 3 de junio de 2011, advirtiéndole del cierre de la oficina de Pamplona de la que la actora era responsable. Los hechos probados quinto y sexto se refieren a las cuentas anuales, impuesto sobre sociedades e informes periciales acerca de la situación económica financiera y contable de ambas empresas. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 2012 por cuanto ambas empresas presentan una situación económica negativa, con disminución significativa de su nivel de ingresos, a lo que se une la causa organizativa de haber cerrado la delegación de Pamplona.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 9 de noviembre de 2011 . En ese caso también figuran como demandadas las dos empresas ya citadas que procedieron al despido de la trabajadora allí demandante -que prestaba servicios de forma indistinta para ambas empresas- por causas objetivas mediante carta de 9 de febrero de 2010 con efectos del siguiente 11 de marzo, constando en el hecho tercero las cuentas anuales de ambas empresas. La sentencia de instancia había declarado improcedente el despido, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma por cuanto "La pretendida situación negativa del grupo empresarial es incompatible con la distribución en el mismo ejercicio por Gestinova 99 de un dividendo por importe bruto de 1.000.000 euros, y con los acuerdos de la junta general de accionistas que ponían de manifiesto que se adoptaba el acuerdo con pleno conocimiento de su holgada situación y elevados niveles de tesorería y liquidez ...".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Los hechos declarados probados a los que se ha hecho referencia muestran una peor situación económica de las demandadas en el caso de la sentencia recurrida y es que entre ambos despidos transcurren quince meses a lo largo de los cuales se agrava la situación de las demandadas. De hecho la sentencia de contraste valora la aprobación en septiembre de 2009 -sólo cinco meses antes de la comunicación de cese- de un reparto de dividendos en la empresa Gestinova 99 por parte de la junta general de accionistas a la vista de la holgada situación y elevados niveles de tesorería y liquidez, sin que la recurrida contemple una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso. Se refiere a sentencias citadas en la formalización del recurso y que no pudieron ser invocadas de contraste por no ser firmes, y en concreto a la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2011 y al auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2012 (R. 467/12) que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia por las mismas empresas aquí demandadas. También se refieren las alegaciones a determinada prueba documental para rechazar el agravamiento de la situación económica de las demandadas.

Sin embargo, las alegaciones no desvirtúan la causa de inadmisión del recurso, porque la comparación debe realizarse entre la sentencia recurrida y la efectivamente aportada de contraste, que deciden en base a aquello que en cada caso ha quedado probado, y es evidente que en el presente recurso cada sentencia valora situaciones económicas distintas en relación a los despidos que enjuician, entre los que media un periodo de quince meses y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Unzué-Alastuey, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 82/12 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 11 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 605/11 seguido a instancia de Dª Bernarda contra GESTINOVA 99, S.L., GESTINOVA 99 ASESOR, S.L., BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., BANKIA (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID), UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. y ENTIDAD FINANCIERA DE CREDITO, INFORMES Y GESTIONES GENERALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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