ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:4219A
Número de Recurso2103/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 605/2009 seguido a instancia de D. Inocencio contra SERVI SENT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2012, se formalizó por la letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de SERVI SENT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar se formaliza mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente hace un examen muy somero de lo que denomina "presupuestos identitarios" que en ningún caso cumple el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor presta servicios para la demandada con la categoría profesional de portero. La empresa le venía aplicando el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, pero el vigente para los años 2008-2011 encuadra la categoría de auxiliar en el grupo 6 nivel 3, y la de conserjes, mozos y peones en el grupo 7 nivel 1. El actor viene percibiendo el salario conforme al grupo 7 nivel 2, por lo que presentó la demanda origen de las presentes actuaciones reclamando diferencias salariales de convenio entre el grupo 7 nivel 2 y el grupo 7 nivel 1. Previamente, se había dictado sentencia en materia de clasificación profesional declarando el correcto encuadramiento en el grupo 7 nivel 1 para la categoría de portero. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó parcialmente la demanda de cantidad, porque considera aplicable el efecto de cosa juzgada positiva con respecto a aquella sentencia.

La empresa interpone el presente recurso y denuncia la infracción de los arts. 1.251 y 1.252 CC y el art. 222.2 LEC , así como el art. 207 de la misma Ley . Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de julio de 2001 (R. 139/2001 ) dictada en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que no aprecia la excepción de cosa juzgada negativa y ordena reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio. Sucede que la actora ya había demandado antes por tutela de los mismos derechos que entendía vulnerados aunque referidos a meses distintos, mientras que en el pleito en el que se dicta la sentencia de contraste las pretensiones se sustentan en hechos correspondientes a un periodo posterior. La sentencia considera que aun cuando hay identidad de partes, del concepto en que lo fueron y de objeto entre los dos asuntos, falta la identidad en la causa de pedir.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque lo discutido en la sentencia recurrida es la aplicación o no de los efectos de la cosa juzgada positiva, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que no procede aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada por falta uno de los elementos de identidad necesarios, como es que los hechos ocurren en periodos temporales diferentes. Por otra parte, tanto los hechos, como las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas son diferentes, y esta Sala viene declarando que para que pueda apreciarse contradicción en los recursos en que se denuncian infracciones procesales es preciso no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así se ha establecido en SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 ).

A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan los anteriores razonamientos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de SERVI SENT S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 4738/2011 , interpuesto por SERVI SENT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 605/2009 seguido a instancia de D. Inocencio contra SERVI SENT S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR