STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1437/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativos número 804/2009, de fecha uno de febrero de 2012 , interpuesto por Don José contra la resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Secretaría Xeral del Servicio Galego de Saude, y la de 13 de abril de 2009, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS, que desestima el recurso administrativo interpuesto contra la primera. Ha sido parte recurrida Don José , representado por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha uno de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Agustín contra la resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Secretaría Xeral del Servicio Galego de Saude, y la de 13 de abril de 2009, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS, que desestima el recurso interpuesto contra la primera y; en tal sentido anulamos y dejamos sin efecto esta última y asimismo anulamos y dejamos sin efecto el Anexo IV, Punto 2, párrafos primero a cuarto de la convocatoria primeramente citada. Sin costas.".

La sentencia citada contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"

PRIMERO

Mediante escrito de 2 de junio de 2009, la representación letrada de D. Agustín interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Xeral de la División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Servicio Galego de Saude (SERGAS), de 13 de abril de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado en su día por el mismo contra la resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Secretaría Xeral del SERGAS por la que se convoca concurso oposición para el ingreso en la categoría de Médico de familia.

En el escrito de 7 de julio 2010, mediante el que el recurrente formaliza con la correspondiente demanda dicho recuso ante esta Sala, aduce que la valoración de los méritos derivados de la prestación de servicios es desproporcionada y no responde a los principios de mérito y capacidad al valorar de distinta manera los prestados en distintas instituciones.

A tal recurso muestra su oposición el Letrado de la Junta de Galicia quien, mediante escrito de 1 de septiembre de 2010, interesa su íntegra desestimación.

SEGUNDO .- El recurrente aduce en defensa de su pretensión que el baremo que se impugna, en cuanto a los puntos a que en concreto se alude, vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

En relación con la cuestión planteada, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otros extremos, que "el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principio de mérito y capacidad". Añadiendo que "esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, ha llevado también a controlar, para evitar "una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concurrentes", la valoración dada a algún mérito concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios en la Administración", circunstancia esta que, si bien se ha reconocido puede ser tenida en cuenta para evaluar la "aptitud o capacidad" no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya, prácticamente, la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 73/1998, de 31 de marzo ; 99/1999, de 31 de marzo ; 138/2000, 29 de mayo , entre otras).

El interesado, que ostenta la categoría profesional de médico de medicina familiar y comunitaria y que ha prestado como tal servicios en la Delegación de Lugo de la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, desde agosto de 1992 a marzo de 2008, en servicios de prestación de asistencia domiciliaria a enfermos terminales de cáncer, al objeto de proporcionar los cuidados paliativos y de otra índole que fueren necesarios, impugna en concreto el Anexo IV.1.2 del Baremo de valoración de méritos por cuanto entiende atenta contra la doctrina antes citada, el que los servicios prestados en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, o el sistema sanitario público de un país de la Unión Europea en puestos de trabajo de la categoría y especialidad a que se aspira, sean valorados hasta tres veces más que esos mismos servicios prestados en la misma categoría en otras Administraciones públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación y; hasta siete y media veces más que esos mismos servicios prestados en instituciones privadas concertadas y/o acreditadas para la docencia en España o de un país de la Unión Europea, excluyendo en todo caso los servicios prestados en puestos de la misma categoría si se prestan en centros sanitarios privados no concertados máxime si se tiene en cuenta que incluso se da la circunstancia de que en convocatorias anteriores, la de 2006 por ejemplo, dicha diferencia de valoración era menor, pues de hecho en ésta la valoración de los servicios prestados en Instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud ha experimentado una subida de un 50%, esto es de 0,10 a 0,15 puntos por mes trabajado.

TERCERO .- Ciertamente es aceptable que no sean equiparables los servicios prestados, aún en una misma categoría profesional, en un centro sanitario público del Sistema Nacional de Salud y en un centro privado, aunque sea concertado, pues amén de que hecho pueden diferir los protocolos de prestación de dichos servicios, horarios, régimen e incluso el sistema posible de incompatibilidades, cabe establecer diferencias que primen en cierta medida los prestados en los primeros; pero lo que no es admisible es que dicha diferencia alcance tal grado que, aun respetando formalmente el principio de igualdad, desconozca la debida salvaguarda de los de mérito y capacidad.

Y es en este sentido en el que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, ha de recibir favorable acogida el recurso interpuesto al resultar evidente que una desproporción tal en la valoración de los mismos servicios según la condición del centro o institución en que se hayan prestado, máxime si se tiene en cuenta que la experiencia a que se refiere implica el 55% del baremo del mérito, que a su vez supone un máximo de 40 puntos, frente al máximo de 60 de la fase de oposición, supone un claro desconocimiento de los principios de mérito y capacidad que ha de apreciarse, si se tiene en cuenta además que se valoran incluso los servicios prestados en otra categoría distinta, siempre que lo hayan sido en una institución pública sanitaria, y, frente a ello, no se le da valor alguno a los prestados en la misma categoría si estos lo han sido en institución sanitaria de carácter privado no concertada.

En tal sentido, siendo cierto que el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y que, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que efectivamente es indispensable que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, conjugado ello con los principios de mérito y capacidad y en concreto con el concepto "experiencia profesional" que es el que se trata de valorar, ha de llegarse a la conclusión que la valoración de los servicios previos prestados establecida en la convocatoria del asunto da lugar a un trato que puede reputarse de discriminatorio entre los participantes en el mismo según en qué institución sanitaria se hayan prestado. Procede en consecuencia la estimación del recurso".

SEGUNDO

Por escrito del Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Galego de Saude que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 17 de abril de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a este Tribunal se dictara sentencia por la que, revocando y casando la sentencia de instancia, se resuelva la presente controversia.

TERCERO

La representación de Don José formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 15 de noviembre de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación, confirmando la sentencia objeto de recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 8 de mayo de 2013, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega un único motivo de casación, al amparo del art.88.1 c) de la Ley 29/1998 , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, considera infringido por la sentencia recurrida el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ."), al haber incurrido la misma en evidente incongruencia extra petita apartándose del " thema decidendi".

Según la recurrente en casación, la actora pretendía exclusivamente en la presente litis (tal y como se desprende tanto de su recurso de reposición -exponiendo in fine del folio 19 del expediente- como del escrito de demanda -folios 40 y ss del expediente-) que, con anulación del punto 1.2 del Anexo IV de las bases de la convocatoria, se equiparasen completamente las puntuaciones entre los servicios prestados en las sanidad pública (0,15 puntos por mes) y en los centros privados concertados (0,02 puntos por mes), atribuyéndose 0,10 puntos/mes a los servicios prestados, indistintamente, en unas u otras instituciones, no accediendo el Tribunal de instancia a dicha pretensión, pero si considerando desproporcionada la diferencia de puntuación a los efectos de estimar el recurso.

Alega además la recurrente que dicha incongruente resolución sorprende más si cabe cuando, en un asunto idéntico al presente , se ha dictado con anterioridad por la propia Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJG sentencia de fecha 9/11/2011 (Recurso de apelación n° 100/2011 ) en la que, siendo plenamente congruente con lo peticionado por las partes, se razonaba de forma distinta. Sin embargo, como sostiene la recurrida , el escrito de formulación del Recurso Contencioso- administrativo , el Suplico es del siguiente tenor: " Que teniendo por presentado este escrito, tengan por deducida demanda, y por interpuesto recurso contencjoso-administrativo contra la resolución del Director Xeral de la División de Recursos Humanos y Desenvolvimiento Profesional del SERGAS, de 13 de Abril de 2.009 (ref.mpv 10-730/2009-SC) por la cual se desestima el Recurso de Reposición formulado en su día por mi mandante contra la Resolución de 11 de Diciembre de 2.008, de la Secretaria Xeral del Servicio Galego de Saude, por la que se convocó concurso-oposición para el ingreso en la categoría de médico/a de familia de atención primaria del Servicio Galego de Saude (DOGA 22-12- 2008), entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declara que la resolución recurrida es nula o anulable por no ser ajustada a Derecho. Con expresa condena en costas a la administración actuante ". Es decir, al contrario de lo que sostiene la recurrente, y al margen de que en los motivos de la demanda hubiera hecho consideraciones la actora de lo que consideraba debía ser una ponderación proporcional del motivo, en el suplico no solicitaba la equiparación de la valoración de los servicios prestados en las instituciones públicas y en las privadas, ni tampoco la atribución de determinada valoración a éstos o aquéllos servicios, sino simplemente que se declarasen nulas o anulables las resoluciones recurridas, en cuanto al baremo de méritos, por entender que el mismo infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se puede comprobar al observar la diferencia de valoración entre las diferentes clases de prestación de servicios sanitarios.

En consecuencia la sentencia es congruente, y el motivo ha de desestimarse y por ello el presente recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , fijándose como cantidad máxima de las mismas la de 2000 euros, atendiendo a la entidad del recurso y del escrito de oposición.

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación número 1437/2012, interpuesto por Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativos número 804/2009, de fecha uno de febrero de 2012 , interpuesto por Don José contra la resolución de 11 de diciembre de 2008, de la Secretaría Xeral del Servicio Galego de Saude, y la de 13 de abril de 2009, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS, que desestima el recurso interpuesto contra la primera, con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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