SAP Palencia 257/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2016:340
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00257/2016

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0001516

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000205 /2016

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Nieves, Jesús Luis

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 257/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Miguel Carreras Maraña

--------------------------------------------------En Palencia a quince de diciembre de dos mil dieciseis . Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 205/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 20 de julio de 2016, interpuesto por la entidad Banco Ceiss representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, figurando como parte apelada Jesús Luis y Nieves representados por el Procurador Sr. Treceño Campillo, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia se dictó sentencia el día 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice " que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Treceño Campillo, en nombre y representación de Jesús Luis y Nieves, contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, debo condenar y condeno a la referida demandada a satisfacer a los actores la cantidad de

3.866,89 euros, cantidad percibida en exceso por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados por la entidad y los que debería haber cobrado sin cláusula suelo dese la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta 3 de febrero de 2016, más los intereses legales del art. 1108 del Cc devengados sobre esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el dictado de la presente resolución sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal del art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre, en representación de la entidad demandada Banco de Caja de Inversiones, Salamanca y Soria SAU.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Jesús Luis y Nieves, quien ha presentado escrito oponiéndose a lo pedido por la apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones. Tras la oportuna deliberación, la decisión que se plasma en la presente sentencia se ha alcanzado por acuerdo de la mayoría constituida por dos componentes de la Sala, habiendo disentido el Ilmo. Sr. Don Miguel Carreras Maraña quien, conforme a la posibilidad que determinan los arts. 260 LOPJ y 205 LEC, emite voto particular discrepante que para su conocimiento y constancia se une a la presente resolución, publicándose con ella.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad apelante-demandada, Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, se recurre la sentencia dictada en primera instancia que estima sustancialmente la pretensión ejercitada con el escrito de demanda, alegando que la resolución recurrida se aparta del criterio mantenido por esta misma Audiencia Provincial en supuesto idénticos al que ahora nos ocupa y solicitando que, en todo caso, no se le impongan las costas procesales causadas.

Por su parte, los apelados-actores Sr. Jesús Luis y Sra. Nieves, se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones : a) los actores, como prestatarios, y la entidad bancaria demandada, como prestamista, concertaron el 3 de enero de 2003 un préstamo con garantía hipotecaria conteniendo, entre otras cláusulas, que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,00% ni inferior al 3,00%; b) los referidos actores, el 17 de febrero de 2015, formularon Procedimiento Ordinario nº 138/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, pidiendo la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo; y c) el día 26 de febrero de 2016 se dictó sentencia por dicho órgano judicial, estimándose tal pretensión.

La resolución recurrida estima sustancialmente la demanda formulada y condena a la entidad bancaria demandada al pago de la cantidad percibida en exceso, por la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que debería haber cobrado sin la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta 3 de febrero de 2016, más los intereses correspondientes. El argumento contenido en dicha resolución es que, cuando se ejercitó la acción, la doctrina del Tribunal Supremo no permitía a los usuarios bancarios reclamar retroactivamente la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de las cláusulas suelo cuya nulidad se venía declarando, pero que dicha doctrina ha sido modificada por ese mismo Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015, reconociéndose el derecho de los prestatarios a la restitución de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

La entidad bancaria apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, alegando que su contenido es contrario a la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, en un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, el día 3 de junio de 2016.

TERCERO

Recientemente esta misma Audiencia Provincial ha tenido de ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que es ahora objeto de estas actuaciones, nos estamos refiriendo a la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2016, en el Rollo de Apelación nº 270/2016 .

Permítannos las partes la reproducción integra de los argumentos contenidos en dicha resolución puesto que, una vez plasmadas las circunstancias concurrentes en los hechos concretos que son objeto de autos, su aplicación resulta necesaria para la resolución del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Se indica en dicha resolución que " sobre la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" dispone el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" .

La referencia a la cosa juzgada supone la remisión a lo dispuesto en el art. 222, cuyo apartado 1 determina que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en aquélla se produjo" .

Al redactar la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el legislador consideró, según expresa en la Exposición de Motivos de la misma, que carecía de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Esta razón determinó la inclusión en el citado art. 400 de una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Aun cuando la norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el criterio que establece ya era seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que venía rechazando, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en...

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