ATS 794/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2013
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 115/2010 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 , en la que se condenó "a Genaro , como autor criminal de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, previsto en el art. 468.2 del CP , en relación con los arts. 74 y 66.6 del CP , a la pena de once meses de prisión, con imposición de las debidas costas.

Asimismo, se le condena por el delito de maltrato no habitual, previsto en los arts. 153.1 y 3 del CP , en relación con los arts. 74 y 66.6 del mismo Código , a la pena de once meses de prisión, accesoria legal consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a tenencia y porte de armas, durante dos años y tres meses; y prohibición de acercarse a Vicenta ., a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Y a que indemnice a Vicenta ., en la cantidad de 210 €, con aplicación del art. 576.1 de la LEC .

Así como al abono de 2/4 partes de las costas procesales, incluyendo en las mismas, las derivadas del ejercicio de la acusación particular en relación con los dos delitos por los cuales es condenado.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Genaro , de la responsabilidad penal derivada de los delitos de coacciones y detención ilegal, por los que venía acusado, declarando de oficio las 2/4 partes de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Genaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Plaza Frías. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 468.2 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 468.2 del CP .

  1. El motivo se refiere al delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que interesa la absolución, y, subsidiariamente, la rebaja de la pena por concurrir error de prohibición vencible.

    Dice el recurrente que existe jurisprudencia que considera atípica la conducta en el caso de que la beneficiaria de la medida lo permita, siendo que fue la denunciante quien abandonando su domicilio acudió a la vivienda del recurrente para reanudar la convivencia more uxorio. El acusado pensó que si ella iba a la casa dejaba sin efecto la orden de alejamiento por una conducta voluntaria y consciente de la víctima, lo cual supone un error de prohibición.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes -algunos de ellos citados en la sentencia dictada por el Tribunal a quo- en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional.

    Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que "... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP ". Esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero .

    Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.

    De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia ( STS 28-01-10 ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida narra que el acusado, a sabiendas de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona había dictado auto de fecha 16-03-10 por el que se le prohibía acercarse a su compañera sentimental Vicenta ., a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro por ella frecuentado, así como a comunicarse con la misma, se puso en contacto en el mes de mayo con ella, y la convenció para que retomaran la relación, yendo la misma a vivir al domicilio del imputado, durando esta convivencia hasta el 05-08-10. Desde el 3 de agosto hasta el 5 de agosto mantuvo diversas discusiones con la citada Vicenta , motivadas por la intención de ella de finalizar la relación, ocurriendo que la insultó y golpeó en varias ocasiones, resultando como consecuencia de los golpes, unas lesiones de carácter leve; el 5 de agosto agentes policiales se personaron en la vivienda, requeridos tras haberse recibido una llamada de la hermana de Vicenta , Laura, en que informaba de que Vicenta había sido objeto de violencia de género hacía dos días y no tenía noticia de ella desde entonces. Personados los agentes, identificaron a Vicenta , que presentaba moratones en muslos, brazos y señales de arañazos en la espalda según los citados agentes.

    De este relato, que el recurrente pretende ignorar manifestando, sencillamente, que fue la denunciante quien, abandonando su domicilio, acudió a la vivienda del recurrente para reanudar la convivencia more uxorio, se concluye que el acusado sabía -de hecho, no se niega en el motivo- - que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer a menos de 300 metros, siendo notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el hecho de que la víctima acudiera al domicilio del acusado, convencida por él, para reanudar su relación, para lo cual el acusado "contactó" con ella, lo que el mismo tenía prohibido.

    En estas condiciones, aceptar un error supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS 28-01-10 ).

    El hecho probado es claro al respecto de lo sucedido, sin que sea atendible la pretensión del motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega la vulneración respecto del delito de maltrato por el que ha sido condenado. Dice el motivo que la sentencia fundamenta la condena en el hecho de no haber dado descargo suficiente por parte del acusado de la realidad de las lesiones. No hay testigos de una hipotética agresión, sin que sea suficiente lo declarado por los facultativos, que no aseguraron con certidumbre que la etiología de las lesiones fuera externa, tampoco se ha acreditado la existencia de superioridad, discriminación o abuso dominante, necesaria para la tipificación del delito del art. 153 del CP .

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STS 31-1-05 ).

  3. El Tribunal sentenciador ha considerado que existe suficiente acreditación del delito previsto en el art. 153.1 y 3 del CP , habiendo declarado en la vista oral los agentes policiales que observaron, inmediatamente de la entrada en el domicilio común, una serie de moratones y lesiones incluso en la espalda de Betiana, la cual estaba en su habitación llorando; estas lesiones están asimismo confirmadas, dice la sentencia, por los partes médicos de autos y por las declaraciones de los dos doctores, siendo que las lesiones en la espalda excluyen racionalmente que hayan sido autoprovocadas por la víctima. A lo que no obsta que el acusado negara ser el autor de las mismas, ni que los dos testigos que habitaban la vivienda no hubieran visto nada. Los médicos consideraron perfectamente plausible la causación externa de las lesiones, sin que el acusado diera descargo de su realidad.

Todo ello revela la existencia de prueba incriminatoria de entidad suficiente y de la apreciación racional y convincente de todo lo actuado por parte del Tribunal sentenciador, para llegar a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma que refleja el apartado de los probados. Y éstos se subsumen en el art. 153 CP en atención a que se trata de un maltrato producido en el seno de una relación sentimental de pareja.

Es claro, por tanto, que la condena efectuada por el Tribunal por la comisión de los hechos con todas las circunstancias que refleja el factum, es consecuencia lógica del proceso valorativo de la prueba practicada, sin que los extremos aducidos por el recurrente en su propia valoración de lo actuado desvirtúen esta conclusión.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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