AAP Huesca 106/2023, 15 de Marzo de 2023

PonenteANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
ECLIECLI:ES:APHU:2023:142A
Número de Recurso365/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2023
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

A U T O 000106/2023

ILMOS. SRES.: Presidente D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAn D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)

En Huesca, a 15 de marzo del 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, en ejecutoria 120/2022 dictó el 09/06/2022 resolución en forma de Auto con la siguiente parte dispositiva: " SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 6 de mayo de 2022 que se conf‌irma en su integridad. ". SEGUNDO: Contra el anterior Auto, se interpuesto recurso de apelación frente al que el MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto recurrido. TERCERO : A continuación, una vez recibido un testimonio de particulares formado en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, seguido al 365/2022, y sin más trámites se procedió a la deliberación de este Auto, cuyo Ponente es el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De la irrelevancia del consentimiento de la ofendida en el delito de quebrantamiento. La representación procesal del Sr. Alexander se alza contra el Auto arriba referenciado señala que "hay que tener en cuenta que se trata de un quebrantamiento de una medida de alejamiento, propiciada por la propia víctima, pues tal como o señala el atestado «se observa la absoluta voluntariedad de la Sra. Amparo de estar y permanecer con Ángela » quien además pone todo tipo de trabas para poder ser localizadas y realizar un correcto cumplimiento del seguimiento de la orden de alejamiento. De hecho la denuncia del quebrantamiento se insta por una tercera persona, no por la víctima. Que consta en actuaciones escrito de la Sra. Amparo, de su puño y letra, manifestando la inexistencia de miedo alguno, su voluntad de estar con el Sr. Alexander y que fue ella misma quien provocó los encuentros.". El Ministerio Fiscal, en su escrito ante este Recurso de Apelación, af‌irma que no se alega "nada nuevo en el recurso para entender que procede la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena". Añade, además, que "[n]os remitimos igualmente a lo ya indicado en el fundamento jurídico segundo del auto de 6 de mayo de 2022 en relación a las manifestaciones exculpatorias de la Sra. Amparo que no afectan a la decisión de no suspender la pena.". El Auto de 6 de mayo de 2022, del que dimana el recurrido de 9 de junio de 2022, señalaba que "[n]o afectan a la decisión sobre la denegación de la suspensión las manifestaciones exculpatorias vertidas por Amparo, habiéndose dictada la sentencia que motiva la presente ejecutoria con la conformidad del penado, asumiendo la comisión el delito de quebrantamiento.". Pues bien, la incidencia de ese hipotético consentimiento no puede diferir de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en def‌initiva, la

cuestión del consentimiento de la víctima. Con fecha 25 de noviembre de 2008, el Pleno de la Sala acordó que " el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP " ; como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 que lo aplica, " todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". En igual sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014. Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de enero de 2007, señala que " el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuricidad del hecho [...] porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en benef‌icio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla,pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero)". De igual manera, como recordamos en nuestra Sentencia de 16 de julio de 2013, haciéndonos eco de la citada Doctrina, el "Acuerdo adoptado por la Sala Segunda en su reunión como Sala General celebrada el 25 de noviembre de 2008, sobre la interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, es que «el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP». El Tribunal Supremo, en las sentencias de 26 de noviembre del 2010 y 21 de diciembre de 2012, indica que "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes -decíamos en la STS 61/2010, 28 de enero -en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manif‌iesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Sin embargo, el Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que «el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP». Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero. En estas resoluciones, concluye que, "la idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede af‌irmarse que el problema escapa a una consideración de la ef‌icacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad". Recuerdan los más recientes Autos del Tribunal Supremo de 20 de septiembre del 2012 y 11 de abril del 2013 la doctrina de la sentencia de 26 de noviembre de 2010, según la cual "negar la ef‌icacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, af‌irmando o negando su validez y ef‌icacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer...

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