ATS, 23 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:3806A
Número de Recurso847/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Visitacion presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 630/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1955/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D.ª Visitacion , como parte recurrente, y como parte recurrida el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , y el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Celestino .

  4. - La representación procesal de D. Ángel Jesús , como parte recurrida, ha presentado escrito, al amparo del artículo 479.2 LEC , en el que solicita que los recursos no sean admitidos, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.

  5. - Por providencia de 12 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión de algunas de las infracciones planteadas en los recursos.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que deben admitirse íntegramente los recursos.

La representación procesal de la parte recurrida, D. Ángel Jesús , ha presentado escrito en el que expone que, al comparecer ante esta Sala, ya expuso las razones por las entiende que los recursos son inadmisibles.

La representación procesal de la parte recurrida, D. Celestino , ha presentado escrito en el que expone que concurren las causas de no-admisión que se han puesto de manifiesto a las partes por esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, los siguientes:

i) La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, tras la modificación de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta excede de 600 000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1.2.º LEC , y, en consecuencia, es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la DF 16.ª LEC .

ii) En la demanda, la demandante hoy recurrente, solicitó la condena de los demandados al pago de la indemnización reclamada en la demanda, por responsabilidad médica.

En lo que ahora interesa, en la demanda se fijaron los hechos por los que se atribuía responsabilidad a cada uno de los codemandados. En lo que respecta al demandado D. Ángel Jesús , la responsabilidad se basó en los siguientes hechos: a) el demandado se percató de la existencia de restos placentarios pero no los extrajo de forma inmediata, dilatando el proceso desde el 29 de marzo al 7 de abril; y b) falta de información a la demandante.

iii) En el acto de la audiencia previa, el abogado de la parte demandante, al amparo del artículo 426 LEC , expuso que debía hacer una precisión, aclaración o ampliación de la demanda, en el sentido de que -puesto que en las contestaciones a la demanda se ha negado la existencia de restos placentarios- la reclamación de la demanda se basa en que se dejaron restos en la paciente, fueran placentarios o no, cuya evolución generó las gravísimas secuelas por las que se reclama. Los abogados de los demandados no se opusieron a estas precisiones, aclaraciones o ampliaciones y de sus respectivos alegatos se deduce que las aceptaron como parte del objeto de la controversia.

iv) En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda frente a uno de los médicos demandados, por considerar que no se había acreditado que quedaran en la paciente restos placentarios, y se condenó al otro demandado, D. Ángel Jesús , al pago de la indemnización fijada en dicha sentencia, con fundamento en que el accidente vascular sufrido por la demandante tuvo su origen en que no se trató en tiempo oportuno la hipertensión.

v) La demandante y el demandado condenado apelaron la sentencia de primera instancia. La representación procesal de la demandante impugnó la absolución del demandado absuelto y la cantidad fijada como indemnización. La representación procesal del demandado condenado, en lo que ahora interesa, alegó la incongruencia de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que se había apartado de la causa de pedir porque la demanda se basó en que en la paciente se habían dejado restos placentarios que habían ocasionado el síndrome de Hellp y la hipertensión propia de dicho síndrome, y la condena se había sustentado en que el médico condenado no había controlado a tiempo la hipertensión.

vi) La sentencia de segunda instancia, en síntesis, declaró: 1) debe confirmarse la absolución del demandado absuelto en la sentencia de primera instancia, porque no ha quedado acreditado que se dejaran restos placentarios en la paciente, sino restos de dicidua y mucosa endometrial; 2) debe estimarse el recuso de apelación del demandado condenado, D. Ángel Jesús , ya que, aunque los hechos en los que se ha basado la sentencia se encontraban en la demanda, en ellos no se ha basado la pretensión, sino en la hipertensión derivada de restos placentarios, y se ha probado que no se dejaron restos placentarios, por lo que se ha alterado la causa de pedir; (iii) se produce indefensión al demandado, pues deberían haberse probado unos hechos que no se han probado al no haberse planteado el litigo sobre tales bases.

En esta sentencia se revoca la condena de la sentencia de primera instancia y se absuelve al médico demandado frente al que se había estimado la demanda.

vii) La demandante recurrente, en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación plantea, en síntesis, las siguientes cuestiones:

En el recurso extraordinario por infracción procesal se alegan dos motivos:

1) El motivo primero, por incongruencia de la sentencia recurrida, por omisión de pronunciamiento, ya que no se ha pronunciado sobre la ausencia de información alegada en el escrito de demanda y en la oposición a la apelación.

2) Error de hecho palmario, irracional o arbitrariedad de la sentencia, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en el que se distinguen tres apartados: el apartado A), en el en el que se alega el error de la sentencia recurrida al considerar que la sentencia de primera instancia se ha apartado de la causa de pedir, sin tener en cuenta que se completó la demanda en la audiencia previa; el apartado B), en el que se pretende combatir las declaraciones de la sentencia según las cuales no existe prueba sólida de que se desencadenase la preclampsia y el síndrome de Hellp; y el apartado C), en el que se alega que no existe incongruencia en la sentencia de primera instancia, ya que en la demanda se atribuyó la responsabilidad al demandado D. Ángel Jesús porque no había retirado los restos con prontitud, fueran placentarios o no.

En el recurso de casación, se plantean tres motivos:

1) En el motivo primero, se denuncia la falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC . Se alega que se alega que existe la responsabilidad de D. Ángel Jesús por no extraer de forma inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión que desencadenó los infartos cerebrales; y que hay infracción del artículo 4 de la Ley de Autonomía del Paciente , por vulneración de deber de informar a la paciente.

2) En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1902 CC y 1101 CC , y se argumenta sobre la aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que explique qué provocó el vasoespasmo.

3) En el motivo tercero, la vulneración de l artículo 218 LEC , en relación con el artículo 465.4 LEC y 24 CE , por incongruencia, ya que la sentencia de primera instancia -en contra de lo declarado por la sentencia recurrida- no se apartó de la causa de pedir, pues la base de la demanda es que el doctor D. Ángel Jesús debió hacer algo cuando detectó los restos en la paciente.

En el suplico del escrito de interposición de los recursos se solicita la condena del doctor D. Ángel Jesús a la cantidad reclamada en la demanda.

viii) En el trámite de audiencia previo a esta resolución las partes litigantes han efectuado las siguientes alegaciones:

a) La representación procesal de la recurrente ha alegado que n concurren las causas de no-admisión que se han puesto de manifiesto, en síntesis, por las siguientes razones:

- Respecto al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, porque la omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre la alegación de la omisión del deber de información a la paciente se produjo en la sentencia de segunda instancia, por lo que no cabe apreciar que no se han agotado todos los medios de impugnación.

- Respecto al motivo segundo, B) del recurso extraordinario por infracción procesal, porque el que deba valorarse la prueba no implica la carencia manifiesta de fundamento del motivo, cuando hay un error de hecho palmario, irracional o arbitrario.

- Respecto al motivo primero del recurso de casación, porque el examen de la vulneración del deber de información se puede examinar en el recurso de casación, y en el caso ha sido infringido.

b) La representación procesal de la parte recurrida, D. Ángel Jesús , ha expuesto que concurren las causas de no- admisión que, respecto a todos los motivos alegados en los recursos, se expusieron en el escrito por el que se personó ante esta Sala.

c) La representación procesal de la parte recurrida, D. Celestino , ha expuesto las razones por las que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de no-admisión que se han puesto de manifiesto por esta Sala.

Segundo.- Procede resolver en primer lugar sobre la admisión del recurso de extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la DF 16.ª ,.1.6 y 7, LEC , ya que si bien estas normas se refieren a la fase de decisión de los recursos, el orden de examen que en ellas se establecen se ajusta a la naturaleza y efectos propios de cada uno de ellos.

Tercero.- En el recurso extraordinario por infracción procesal concurren, respecto a las infracciones que se dirán, las siguientes causas de no-admisión:

1) Respecto al motivo primero, la causa consistente en la omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal denunciado, prevista en el artículo 470.2, en relación con el artículo 469.2 LEC .

Si la recurrente considera -como se plantea en el motivo- que la sentencia recurrida debía pronunciarse sobre la posible responsabilidad derivada de la infracción del deber de información, debió instar el complemento de la sentencia al amparo de la artículo 215 LEC , según se ha reiterado por esta Sala (SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 , 26 de marzo de 2012 , RIPC n.º 1185/2009 ).

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el motivo no es admisible, pues según el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 237/2001, de 18 de diciembre , 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio ).

2) Respecto al motivo segundo, apartado B), concurre la causa de no- admisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, ya que lo planteado en el motivo -sobre el origen del vasoespasmo arterial- exige una revisión íntegra de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

La posibilidad de combatir la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ) y es carga de la parte recurrente justificar de manera suficiente la concurrencia de estos supuesto.

La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ).

En la sentencia recurrida se ha declarado -con base en los informes de anatomía patológica obrantes en las actuaciones- que no se ha acreditado la existencia de restos placentarios que causaran los trombos, y sobre este hecho determinante de la decisión de la sentencia no se ha acreditado en el motivo que en su fijación se incurra en error patente o arbitrariedad. No es posible articular un motivo de impugnación para plantear a la Sala una opción de valoración de prueba más favorable a la recurrente sin poner de manifiesto el error en las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

Cuarto.- En cuanto al recurso de casación, concurren las siguientes causas de no-admisión del recurso, en las infracciones que se dirán:

1) En el motivo primero, en cuanto a la infracción del artículo 4 de la Ley de Autonomía del Paciente , sobre la infracción del deber de informar, la causa de no admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , ya que no afecta a la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

La cuestión relativa al deber de información no se examina en la sentencia recurrida, por lo que difícilmente puede haber incurrido en la infracción que se le atribuye.

2) Respecto al motivo tercero, concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , dado que se basa en una infracción que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal. De hecho, el fundamento del motivo coincide en lo sustancial con las cuestiones alegadas en el motivo segundo, apartados A) y C) del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia que se aquí se plantean- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

Quinto.- Cuanto se ha dicho impide tomar en consideración las alegaciones formuladas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Sexto.- Respecto a las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, motivo segundo, apartados A) y C), y respecto a las infracciones denunciadas en el recurso de casación, motivo primero, por infracción de los artículos 1902 y 1101 CC , y en el motivo segundo, esta Sala no advierte causa de no-admisión.

Séptimo.- Admitidos en parte los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas comparecidas ante esta Sala, para que formalicen su oposición que deberá limitarse a las infracciones por las que han sido admitidos los recursos, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la sentencia dictada, el 16 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 630/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1955/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, en cuanto a las a las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, motivo segundo, apartados A) y C), y en cuanto a las infracciones denunciadas en el recurso de casación, motivo primero, por infracción de los artículo 1902 y 1101 CC , y motivo segundo.

  2. No admitir los indicados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Visitacion contra la citada sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en el recuso extraordinario por infracción procesal, motivo primero y motivo segundo apartado B), y en cuanto a las infracciones enunciadas en el recurso de casación, motivo primero, motivo segundo en cuanto a la infracción del artículo 4 de la Ley de Autonomía del Paciente y motivo tercero.

  3. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición -respecto a las infracciones por las que han sido admitidos los recursos- en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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