STSJ Castilla-La Mancha 367/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha18 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00367/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101711

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001759 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000476 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Adriano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LUMAC SA

Abogado/a:

Procurador/a: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1759/12

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ. ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367/13

En el Recurso de Suplicación número 1759/12, interpuesto por D. Adriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veinte de julio de dos mil doce, en los autos número 476/12, sobre Despido, siendo recurrido LUMAC SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Adriano contra la empresa Lumac SA declaro improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la citada empresa a ejercitar su derecho de opción, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, entre el abono al trabajador de la indemnización de 62.588,38 euros, o la readmisión del trabajador en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones, y el abono de salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente que se fija en 65,89 euros diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - E. Adriano mayor de edad, con DNI nº NUM000, vecino de Chinchilla de Montearagón (Albacete) viene prestando servicios para la empresa Lumac SA, según consta en el recibo justificativo del pago de salarios desde el 20-7-1988, con la categoría profesional de Oficial de Primera, y salario de 65,89 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, retribución que viene percibiendo mensualmente mediante transferencia. La empresa se dedica a la ejecución de obra pública en el sector de ferrocarriles, realizando el actor su trabajo en las distintas obras que la empresa mantenía.

  2. - El 16-3-2012 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (eonómicas), con fecha de efectos d 1-4-2012. En dicha comunicación la empresa indica al trabajador que le corresponde una indemnización total de .. 23.720,40 euros, y dado que la razón invocada es la económica, pone en su conocimiento que se procederá al abono de la citada indemnización de forma fraccionada a lo largo de los tres meses siguientes a la fecha de la liquidación, y mediante tres pagarés con fecha de vencimiento 15-4-2012, 15-5-2012 y 15-6-2012.

  3. - El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 3-5-2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 12-4-2012.

  4. - Se ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 4-5-2012.

  5. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

  6. - La auditoria realizada sobre la actividad económica de la empresa durante el ejercicio 2011, arroja las siguientes conclusiones: "Tras el análisis de la evolución de las ventas y los resultados del ejercicio 2011, así como de las cifras comparativas con el ejercicio 2010, se puede apreciar claramente una bajada de las ventas y del resultado del ejercicio, más acentuado en los últimos meses del año. Esta bajada de las ventas y los resultados ha sido debida a la reducción de más de 270% de los contratos en firme obtenidos en 2011 así como de la cartera de pedidos de clientes en este mismo periodo respecto al ejercicio 2010. Esto ha provocado que la sociedad haya reducido su plantilla en más de un 60% pasando de 187 trabajadores en enero de 2011 a 66 trabajadores a 31-1-2012". De las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido aportado por la empresa se acredita la disminución de las ventas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1759/12) por el trabajador demandante la sentencia de 20-7-12 del Juzgado de lo Social 2 de Albacete que, estimando su demanda en su petición subsidiaria, declaró la improcedencia del despido objetivo con alegación de causas económicas de que había sido objeto con efectos de 1-4-12, ello como consecuencia de apreciar la falta de puesta a disposición de la indemnización simultánea a la comunicación sin haber acreditado la empresa la falta de liquidez que adujo y condenó a la empresa a que, a su opción, le indemnizase en la cantidad que fijaba o le readmitiese con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia. Dicha sentencia fue consentida por la empresa, que optó por la readmisión y abono de los salarios de los salarios de tramitación.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida, declare la nulidad del cese del actor y condene a la empresa a que le readmita y abone los salarios de tramitación.

Ha sido impugnado por la empresa, que, tras poner de relieve lo dificil que resulta entender el recurso del trabajador porque antes incluso de su anuncio ella ya había optado por la readmisión con abono de los salarios de tramitación, se opone a todos los motivos e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo y para el que ofrece dos tenores, uno que diría "La empresa demandada LUMAC S.A. ha procedido al despido de los siguientes trabajadores, entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, sobre una plantilla inscrita de 72 trabajadores:.... (siguen los nombres y apellidos de 31 personas -entre ellas el demandante- y una fecha por cada uno ) " y luego otro, como subsidiario, según dice "en caso de que la redacción postulada anteriormente resulte excesivamente larga", que sería el siguiente " La empresa Lumac S.A. ha procedido a la extinción de 31 contratos de trabajo en las fechas comprendidas entre el 21 de octubre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, sobre una plantilla de 72 trabajadores, de ellos 20 contratos de trabajo se han extinguido en los 90 días inmediatamente anteriores al cese del actor"

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade "e indicando la formulación alternativa que se pretenda" (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de "suficiente precisión y claridad" en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos" (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el recurrente cumple con los requisitos señalados como a) y c), indica documental en que se apoya, que es el certificado de altas y bajas emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social...

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