STSJ Cataluña 1550/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1550/2013
Fecha04 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8041666

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 4 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1550/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20 de abril de 2012 dictada en el procedimiento nº 854/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante, Zaida, nacida el NUM000 .59, con DNI nº NUM001, en situación de asimilada a la de alta en el régimen general, inició situación de IT el 28.10.09 y agotó el subsidio el 25.04.11.

  1. Previo dictamen médico de fecha 07.06.11 del ICAM, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06.07.11 se declaró que no procedía declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Las dolencias reconocidas en dicha resolución son: "Tumor maligno mama. IQ y RDT. Funcionalismo conservado. Episodio depresivo moderado".

  2. Contra esta resolución se interpuso reclamación previa por el demandante y que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 11.08.11.

  3. La profesión habitual de la demandante es de oficial administrativa.

  4. - La base reguladora de la prestación en caso de estimarse la demanda asciende a 2.521,60 euros mensuales y la fecha de efectos es para la absoluta de 26.04.11 y para la total de 07.07.11

  5. - Las dolencias que padece la actora son: Episodio depresivo moderado. Carcinoma de mama izda, intraductal y de bajo grado tratado en el 09 mediante tumorectomía y RDT.No signos de recidiva.No linfedema. No limitación funcional de la ESI."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de los siguientes ordinales:

"7.- Que la actora en fecha 10 de enero de 2.011 fue diagnosticada por el Dr. Estefanía de un estado global ansioso-depresivo (físico y psíquico) que le impedía realizar actividades laborales de forma adecuada.

  1. - Que la actora en fecha 5 de mayo de 2.011 fue diagnosticada de depresión mayor. Episodio moderado, con las siguientes limitaciones funcionales: hipotimia, disforia, insomnio al despertar, cierta anorexia, no encontrándose en condiciones de trabajar a criterio del Doctor Mario .

  2. - Que la actora en fecha 14 de septiembre de 2.011 fue diagnosticada por Doña. Estefanía de un estado global ansioso-depresivo (físico y psíquico) que le impedía realizar actividades laborales de forma adecuada. Concretándose sus limitaciones funcionales en las siguientes:

    Deprimida, preocupada y pesimista, con sentimientos de inadecuación y desadaptación. Inquieta y manifestando un alto grado de disforia, presentando frecuentes variaciones en su estado ánimo y con características histéricas.

    Conducta impulsiva, hipersensible y rígida, con estado tenso y ansioso y con baja autoestima. Tiene dificultad para concentrarse mentalmente, con pérdida de memoria.

    Presenta un trastorno afectivo importante, debiendo valorarse el peligro de autolisis por superar el umbral de frustración y aguante. Dolor funcional, fatiga y debilidad de tipo crónico.

    Su vida diaria puede verse afectada por diversos niveles de ansiedad o tensión, pudiendo manifestar tendencias obsesivas, fobias y compulsiones.

    Presenta pérdida de eficiencia, con dificultad de concentración, hipersensibilidad y rigidez, lo que determina dificultad de adaptación en general.

    Es inmadura, egocéntrica y dependiente, sintiéndose fatigada y con escasa salud.

  3. - Que la actora en fecha 12 de enero de 2.012 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de episodio depresivo mayor recurrente episodio moderado con las siguientes limitaciones funcionales: hipotimia, apatía, anorexia, alteraciones de la atención, concentración y sueño, sentimientos de desesperanza e impotencia".

    Como fundamento de tales pretensiones revisoras, invoca la parte actora recurrente los dictámenes e informes médicos obrantes en autos (documentos números 8, 4, 3, 1 y 2, respectivamente). Con carácter previo a la resolución del motivo formulado, procede recordar la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos para la revisión fáctica, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;

    2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

    4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

    A la luz de tal doctrina, las adiciones interesadas deben ser desestimadas, por varias razones, como a continuación se expondrá. En primer lugar, las redacciones propuestas, en tanto referidas a la incapacidad para trabajar, constituyen aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ). En segundo lugar, carecen de trascendencia para modificar el fallo de instancia, conforme se colige del hecho de que, sin perjuicio de reproducir el contenido de los informes médicos referidos, el diagnóstico que se constata en los redactados propuestos coincide con el referido en el original redactado en el carácter moderado del episodio depresivo, si bien se pretende en el recurso la adición de que presenta asimismo un trastorno afectivo importante, respecto al que a continuación se expondrá lo procedente. Asimismo, no se pretende la adición de hecho alguno, sino la del contenido de los informes aportados, medios de prueba oportunamente valorados por la juzgadora de...

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