STSJ Cataluña 1519/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1519/2013
Fecha01 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8024040

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 1 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1519/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tarsila frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 7 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 536/2011 y siendo recurridos Institut Català de la Salut y Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada por Dª. Tarsila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el ICS y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Tarsila, prestaba sus servicios para el Institut Català de la Salut en el Hospital Josep Trueta con la categoría profesional de ATS diplomada en enfermería. (Hecho no discutido).

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2007 fue dada de baja por IT con diagnóstico de reumatismo inespecífico permaneciendo en dicha situación durante 18 meses. (hecho no controvertido).

TERCERO

La trabajadora solicitó le fueran concedidas las vacaciones sin solución de continuidad desde el alta de la primera IT y el tiempo de disposición personal y, posteriormente, tras petición por la actora le fue concedido permiso para asuntos propios sin retribución desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. (hecho no controvertido)

CUARTO

En fecha 18 de agosto de 2009 la actora instó procedimiento de declaración de situación de incapacidad permanente iniciando nuevo período de incapacidad temporal en fecha 30 de octubre de 2009. (Hecho no controvertido)

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa. (hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre prestación de incapacidad temporal, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por el Institut Català de la Salut, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, y condena en costas a la parte actora por temeridad.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso se insta la revisión del hecho declarado probado segundo, para el que se propone la siguiente redacción: "En fecha 23 de noviembre de 2.007 fue dada de baja por IT derivada de enfermedad común, de la cual fue dada de alta por la Inspección médica del ICS el 27 de abril de 2.009 por incomparecencia a revisión médica. La actora impugna dicha alta y el Juzgado Social 2 de Girona, en las actuaciones 914/09 dictó sentencia el 26 de marzo de 2010 en que revocaba el alta y reponía la actora en todos los derechos inherentes a la situación de IT". Como fundamento de tal pretensión revisora invoca la referida sentencia (folios 69 a 72 del ramo de prueba de la parte actora, y 45 a 48 de la de la parte contraria).

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, ni baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

A la luz de esta doctrina, procede estimar la revisión interesada, al desprenderse de la documental citada, si bien, dado que la demanda iniciadora del procedimiento tiene por objeto el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común por el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2.009, procede mantener el redactado original en relación a que la actora permaneció en situación de IT durante dieciocho meses, si bien con el añadido propuesto por la parte actora. Se estima, por ello, el primer motivo del recurso en relación a este particular.

Por lo que se refiere a la alegación efectuada en el recurso de que la causa de la demanda es reclamar la compensación de lo que no se pudo percibir debido a actuación no ajustada a derecho del ICS, y que dio lugar a la mencionada revocación por resolución judicial, procede estar a los efectos que aquella declaración tuvo en el proceso en el que fue dictada.

Continuando con el motivo de revisión fáctica, insta la parte actora recurrente la del hecho probado tercero, para el que propone el siguiente redactado: "Al recibir el alta de 27 de abril de 2.009, que previamente había impugnado, la trabajadora demandante se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien no se llegó a reincorporar al trabajo efectivo, pues inicialmente le fueron concedidas vacaciones y después agotó los días de libre disposición personal, hasta que finalmente hubo de solicitar permiso sin retribución a partir de 1 de junio de 2.009. Mediante escrito que tuvo entrada en la empresa donde trabajaba, Hospital Josep Trueta de l'ICS, el 19 de mayo de 2.009, con número de registro de entrada 1368, la actora advirtió que al acabar las vacaciones no podría reincorporarse de forma efectiva por imposibilidad física, acompañando informe médico que lo acreditaba, haciendo saber que había impugnado el alta y que se ponía a disposición de la empresa para cuantas comprobaciones médicas tuvieran por conveniente".

Tal petición revisora se fundamenta en el tenor literal de la sentencia anteriormente invocada, así como en el folio 25, no impugnado, considerándose un hecho conforme. En relación a la primera parte del redactado, dado que no existe error en el original ordinal, no ha lugar a su modificación. Ahora bien, por lo que se refiere a la petición por la actora del permiso de asuntos propios, procede adicionar el contenido del escrito remitido por aquélla al Hospital Josep Trueta de l'ICS, por su posible trascendencia al objeto del procedimiento, sin que la parte demandada haya efectuado alegación alguna al respecto en el escrito de impugnación. Ahora bien, la adición en el referido ordinal, exenta de las valoraciones contenidas en la propuesta efectuada en el recurso, será la siguiente: "La actora remitió escrito al Hospital Josep Trueta de l'ICS, que tuvo entrada en fecha 19 de mayo de 2.009, con número de registro de entrada 1368, cuyo tenor literal se da por reproducido (folio 25)".

Por último dentro de este motivo, interesa la parte actora recurrente que se elimine el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, al establecer: "... Finalmente, durante estos períodos y los correspondientes a la petición de permiso no retribuido, el Hospital Trueta ha venido cotizando por dicha trabajadora como si se encontrara de alta, por lo que no parece pertinente ahora reclamar dicha situación como de IT". Alega la parte actora que, no existiendo trabajo ni salario, no tenía que haber cotización, por lo que no hay ningún documento que acredite este hecho, tratándose de afirmación de parte que aparece por primera vez en el momento de las conclusiones, y por ello no puede constar como hecho probado.

Sin perjuicio de que del texto invocado únicamente la primera parte (hasta la referencia al alta) tiene valor de hecho probado ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), resulta del relato fáctico, y es asimismo incontrovertido, que la actora disfrutó de un permiso por asuntos propios sin retribución desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2.009. Por ello, en aplicación del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, subsistía la obligación de cotizar de la empleadora (artículo 69.1 último párrafo), lo que conduce a la desestimación de la supresión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR