STS, 27 de Julio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:6583
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 916.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cotización durante la situación de

incapacidad laboral transitoria subsistente tras la extinción del contrato o sobrevenida después de

la misma. Existe contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 67 de la Ley General de la Seguridad Social. Art. 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre, 7, 25 y 27 de noviembre de 1991, y 9

y 14 de junio de 1992.

DOCTRINA: Se reitera que los preceptos aludidos no imponen al Instituto Nacional de la Seguridad

Social, en el supuesto mencionado, la obligación de cotizar.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de septiembre de 1991 (autos núm. 593/90), sobre jubilación. Es parte recurrida don Cesar .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de octubre de 1990, por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre jubilación.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados en Empresa de la construcción, solicitó cumplidos los sesenta y dos años de edad, pensión de jubilación con fecha 5 de noviembre de 1989, que le fue concedida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de marzo de 1990. Disconforme con la base reguladora, el actor presentó reclamación previa, que le fue desestimada por dicha DirecciónProvincial. El INSS eligió el período de julio de 1975 a junio de 1983 para el cálculo de dicha base reguladora. El actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria posterior al agotamiento de las prestaciones por desempleo de julio de 1983 a octubre de 1984 no constando cotización alguna de la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándose en todas sus partes la Sentencia de instancia.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989 y 18 de marzo de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1971 y 9 de junio de 1976 .

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de febrero de 1991. En él se alega como motivo de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias citadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y art. 19 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de Protección por Desempleo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Por providencia de 13 de enero de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión litigosa del presente recurso de unificación de doctrina es la existencia o no de un deber de cotización a cargo del INSS durante la situación de incapacidad laboral transitoria, subsistente tras la extinción del contrato o sobrevenida después de la misma. La Sentencia de suplicación impugnada, resolviendo una reclamación sobre base reguladora de la pensión de jubilación, ha decidido sobre esta cuestión en sentido afirmativo, y el INSS recurre, con aportación de Sentencias contrarias de varios Tribunales de Justicia de Comunidades Autónomas (País Vasco, Madrid, Castilla-León y Murcia) y de esta Sala del Tribunal Supremo (7 de julio de 1991 y 9 de junio de 1976). El escrito de formalización del recurso contiene un análisis suficiente de la contradicción alegada, y apoya las alegaciones de infracción de ley y de quebranto de la unidad de doctrina con diversos argumentos de constitucionalidad y de legalidad ordinaria.

La cuestión debatida en este recurso ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala en unificación de doctrina, en el sentido de que no existe el deber de cotización a cargo del INSS en la situación descrita: Entre otras en las Sentencias de 18 de septiembre de 1991; 7 25 y 27 de noviembre de 1991; 13, 20, 27 y 30 de diciembre de 1991; 27 de enero de 1992; 5, 6, 14 y 29 de febrero de 1992; 9 de abril de 1992; y 9 y 14 de junio de 1992.

El razonamiento en que se basan estas Sentencias se resume así en la de 27 de noviembre de 1991: «Son sujetos de la obligación de cotizar las Empresas, y el INEM mientras proceda el abono de la prestación de desempleo, según determinan los arts. 67 de la Ley General de Seguridad Social y 19 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , y ni en estos preceptos, ni en el art. 12 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones se impone a las Empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después de extinguida la prestación de desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por incapacidad laboral transitoria».

La doctrina jurisprudencial expuesta debe ser mantenida en el presente caso, de acuerdo con eldictamen del Ministerio Fiscal. Lo que lleva a la casación de la Sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso interpuesto por el INSS, revocando la Sentencia de instancia que lo había condenado al abono de las cantidades correspondientes, y absolviéndolo de la reclamación formulada contra él por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 25 de octubre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de don Cesar , contra dicho recurrente, sobre jubilación. Casamos y anulamos la Sentencia de instancia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, dictamos los siguientes pronunciamientos: 1) Estimación del recurso interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia; 2) revocación de la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda que le dio origen; y 3) absolución del INSS frente a la reclamación contenida en dicha demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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