STSJ Cataluña 1992/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1992/2013
Fecha14 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1992/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente al Auto del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2012, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1234/2009 y siendo recurrido/a Pura, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de marzo de 2012, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo requerir al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD para que proceda al abono de la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida por Sentencia firme a Pura, atendiendo a la base reguladora de 2.127,15 # por los períodos 14-10-09 a 30-11-09, 15-1-10 a 16.2.10 y 13-3-10 a 26-4-10. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 9 de marzo de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente al auto de 9 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al de 30 de enero de 2012 en que se acordó requerir al INSS para que procediera al abono de la pensión de IP en grado de total reconocida por sentencia firme a Dª Pura, atendiendo a la base reguladora de

2.127,15 euros por los períodos 14/10/09 a 30/11/09; 15/01/10 a 16/02/10 y 13/03/10 a 26/04/10

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte ejecutante.

SEGUNDO

La recurrente formula un único motivo de recurso, amparándose en el art.193c) LRJS, para denunciar la infracción de los arts. 137 y 141 LGSS en relación con la doctrina del TS en materia de ejecución de sentencias contenida en las SSTS de 11/06/94 (Rj 1996/6104 ) y la de 05/12/07

En la resolución del recurso hay que considerar los siguientes antecedentes:

1) Se interpuso demanda el 14/12/09 en materia de IP, celebrándose el juicio el 13/04/10 y recayendo sentencia el 15/04/10, que alcanzó firmeza con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS en virtud de STSJ Catalunya 20/05/11 .

2) En dicha sentencia se estima la demanda en materia de incapacidad permanente, declarando el grado de total y se condena al INSS a reconocer y a abonar a la actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía de 1169,93#, es decir, 55% de la BR, más los incrementos legales que, en su caso, correspondan, con efectos de 14/10/09

3) La parte actora instó la ejecución de sentencia por los períodos 14/10/09 a 30/11/09; 15/01/10 a 16/02/10 y 13/03/10 a 26/04/10, a lo que se opuso la demandada afirmando que del alta en el RETA que le constaba al INSS, se presume actividad, lo que es incompatible con el devengo de la pensión, conforme al art.141 LGSS . En sede de recurso, la recurrente afirma que de todos los períodos que aduce sólo procede el abono de los anteriores a la fecha de presentación de la demanda (14/12/09), pero no de los posteriores a tal fecha 15/01/10 a 16/02/10 y 13/03/10 a 26/04/10, conforme a la doctrina del TS que invoca en el presente recurso.

4) El auto de 09/03/12, si bien afirma que conforme a la doctrina del TS ( STS 5/12/07 y 17/09/98 ) es posible en ejecución de sentencia discutir la subsistencia de las condiciones determinantes de la prestación reconocida, sólo a partir de la fecha de la presentación de la demanda es cuando se puede discutir en ejecución la subsistencia de dichas condiciones, y no antes..

La impugnante se opone a la postura del INSS que pretende no abonar los...

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