STSJ Asturias 653/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2013
Fecha22 Marzo 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00653/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0100333

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000298/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Fidel

Abogado/a: CESAR FERNANDEZ PEREZ

Recurrido/s: INSS, TGSS INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 653/13

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000320/2013, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ PEREZ, en nombre y representación de Fidel, contra la sentencia número 544/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000298/2012, seguidos a instancia de Fidel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fidel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 544/2012, de fecha quince de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Fidel, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1946 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha dieciocho de julio de dos mil se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor mecánico en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de las entonces 221.665 ptas., con el diagnóstico de:

    Cervicoartrosis severa (dolor cervical con limitación a la movilidad). Disminución del espacio C6-C7. Osteofitosis posterior en C5-C6 y C6-C7 con probable compresión radicular y rectificación de la lordosis fisiológica. Artrosis y escoliosis discretas a nivel lumbar. Pequeña protrusión entre C5-C6.

  2. ) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de noviembre de 2011 en virtud de dictamen-propuesta de fecha 24 de noviembre de 2011 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 6 de febrero de 2012. Se formula la presente demanda en fecha 2 de abril de 2012.

  3. ) El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    - IPT 1999-SJ: cervicoartrosis C6-C7 y menor de C5-C6. RM: pequeña protrusión C5-C6 sin compromiso neurológico. Discreta escoliosis y artrosis lumbar.

    - Rev-2011: cervicalgia por cervicoartrosis. Asma. Hipoacusia coclear leve bilateral en UMC y caída a 75 dB en frecuencias agudas simétrico compatible con trauma acústico crónico.

  4. ) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.332,23 #/ mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 29 de noviembre de 2011, existiendo conformidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Fidel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de febrero de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los indicados motivos suplicacionales viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, postulado en el Otrosí Primero del escrito de formalización. Dispone el artículo 163 de la Constitución que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Por su parte el precepto

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