STSJ Andalucía 1050/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2013
Fecha21 Marzo 2013

Recurso nº 1398/12 (S) Sentencia nº 1050/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1050/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por D Belarmino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1042/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino, contra el Excmo Ayuntamiento de Burguillos, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de enero de

2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Belarmino, con DNI: NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Burguillos, en la categoría profesional de jefe de equipo departamento de electricidad, desde el 01/06/1998, con un salario mensual de 2.001,10 # brutos, con prorrata de pagas extraordinarias de 293,86 #, siendo miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO

El actor suscribió con el Ayuntamiento los siguientes contratos de trabajo:

FECHA

01/06/98 al 01/01/01

01/07/01 al 31/12/01

19/11/01 al 18/11/02

19/11/02 al 31/12/03 01/01/04 al 08/02/05

09/02/05

MODALIDAD

Obra y servicios

Obra y servicios

Obra y servicios

Obra y servicios

Obra y servicios

Indefinido a tiempo completo

OBJETO

Tareas propias de su especialidad

Jardinero Municipal

Monitor taller de empleo

Oficial primera electricista responsable

Encargado electricista

Encargado electricista

TERCERO

El actor tiene relación de parentesco en cuanto esposo de la actual concejal por el partido socialista del Ayuntamiento de Burguillos.

CUARTO

La situación económica del Ayuntamiento de Burguillos viene siendo deficitaria desde hace años, constando incluso la solicitud el 21/11/11 de disolución de la Corporación, dado lo insostenible de la situación. El OPAEZ ha confeccionado planes de saneamiento dicho Ayuntamiento estando entre las medidas propuestas como las necesarias el 30% del gasto de personal, habiéndose adoptado diversas medida para intentar controlar el gasto incluido las retribuciones de los concejales. Por el Ayuntamiento se adopta la decisión de sustituir los tres puestos de encargados de obra existentes de electricidad, fontanería y obras, por un encargado general que asuma todas las tareas, habiendo procedido por ello a la extinción del contrato de los tres trabajadores referidos. En el Ayuntamiento de Burguillos continúan prestando servicios personas y familiares vinculadas al PSOE e igualmente han sido despedidos familiares y afines al partido popular.

QUINTO

El endeudamiento del Ayuntamiento de Burguillos deriva en gran medida de la situación de Burguillos natural, empresa participada en un 99,34% del capital municipal, teniendo contraída una deuda por ERE de la misma de 1.454.167,77 #, estando dicha empresa declarada en situación de concurso mediante auto del Juzgado Mercantil de los de esta ciudad.

SEXTO

En fecha 01/08/11, se acuerda por el alcalde el despido del actor y los otros dos encargados, tras proponer la amortización de tales plazas al haber sido contratado Isidoro como coordinador general de obras y servicios mediante contrato eventual. El 01/08/11 se entrega al actor carta de despido que se da por reproducida y en la que se expone la situación económica del Ayuntamiento y las medidas a adoptar, cuantificando la indemnización por despido objetivo en 17.533,91 # que no le es puesta a disposición dada la falta de liquidez del Ayuntamiento.

SEPTIMO

Presentada reclamación previa el 09/08/11,se interpone demanda el 15/09/2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Belarmino, que fue impugnada por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia que declaró la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Burguillos, al haberse acreditado la supresión de las Jefaturas de Equipo de los encargados de electricidad (puesto que ocupaba el actor), encargado de fontanería y encargado de obras y servicios, y su sustitución por un coordinador general de obras y servicios que ha asumido estas funciones, medida que en atención a la crisis económica que padece el Ayuntamiento resulta adecuada y razonable, y aunque la cita del precepto en que se ampara el recurso es errónea, ya que debería haber utilizado los correlativos preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación de la Disposición Transitoria 1 ª, 2 de esta norma, al haberse dictado la sentencia el día 11 de enero de 2.012, con posterioridad a su entrada en vigor el día 11 de diciembre de 2.011, este defecto formal que no puede conducir a la inadmisión del recurso por lo que debemos pronunciarnos sobre el mismo.

En primer lugar solicita la nulidad de actuaciones, por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, actual artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por no haber aportado el Excmo. Ayuntamiento de Burguillos la prueba documental consistente en las copias básicas de las contrataciones de personal laboral (incluidas las realizadas con cargo a un programa de emergencia social municipal) llevadas a cabo por el Ayuntamiento desde el 1 de junio de 2.011, por lo que la sentencia al no tener en cuenta esta prueba, infringiría los artículos 24 y 25 (sic) de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cita errónea por estar derogado, aunque este artículo tiene su equivalente en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala no puede acceder a la nulidad solicitada al ser doctrina general del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 "La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables, siempre y cuando, concurran los requisitos susceptibles para hacerla prosperable.".

Conforme a los artículos 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo cabe la anulación de las actuaciones judiciales cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal, pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose solo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales.

Conforme a dicha doctrina, no puede admitirse la nulidad solicitada ya que las nuevas contrataciones a las que se refiere en el recurso no tienen relación alguna con el puesto de trabajo que desempeñaba el actor como jefe de equipo del departamento de electricidad, con una retribución de 2.294,96 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, no pudiendo tener en cuenta la Sala la alegación de que el actor que podría ocupar alguno de los puestos cubiertos por las nuevas contrataciones como el de peón jardinero, o encargado de la apertura de un parque municipal, ya que esta no es la cuestión que se debate en la instancia y en el recurso, sino la legalidad de la decisión del Excmo. Ayuntamiento de Burguillos de suprimir su puesto de trabajo por causas objetivas, pues no cabe que en este procedimiento se condene al Ayuntamiento a mantener la relación laboral con el recurrente que implique una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que los puestos a que se refiere corresponden a un grupo profesional y una categoría profesional inferior a la que actualmente ostenta, lo que determinaría una correlativa reducción salarial, siendo el pronunciamiento obligado en la sentencia que se dicte en la modalidad procesal especial de impugnación de la extinción del contrato por causas objetivas, que la readmisión se realice en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba el...

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