ATS 247/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2022
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2932/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2932/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 8 de febrero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 78/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 540/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Pelayo como autor responsable directo de un delito de abusos sexuales con penetración, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, ya definido, a la pena de 7 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Marí Juana, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 10 años y al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Procederá igualmente la condena a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se dotará de contenido previa la efectividad de la misma".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Pelayo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 21 de abril de 2021 en el Recurso de Apelación número 100/2021, cuyo fallo dispone:

" No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la Sentencia núm. 81/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 78/2020 dimanante del Sumario núm. 540/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Alicante (sic) , la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pelayo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM (sic)".

(ii) "Infracción de ley del art. 849.1. LECRIM por indebida aplicación de art. 181.1, 2 y 4 en relación con el art. 181.1, 3 y 4 CP (sic)".

(iii) "Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24 CE (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Considera, en términos genéricos, que la sentencia se basa en inferencias realizadas en perjuicio del reo, teniendo cabida una interpretación favorable que le eximiría de responsabilidad.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pelayo, y S.P, estuvieron casados desde el 22-5-17, y convivieron juntos hasta diciembre de 2017. Pese a cesar la convivencia, mantuvieron contacto hasta abril de 2018, cuando rompieron definitivamente la relación.

    El 17 de mayo de 2018, el acusado comenzó a mandarle mensajes de WhatsApp pidiéndole verla e incluso le mandó un mensaje diciendo que quería escuchar su voz por última vez. Esto hizo que Marí Juana accediera a llamar a Pelayo en la mañana del 18 de mayo, diciéndole el acusado primero que quería verla y luego que no. Tras mediar un amigo común entre ellos, Marí Juana llamó a Pelayo para verse en el bar Salavert por la noche, y así terminar amigablemente la relación. Durante el encuentro, Pelayo le pidió volver a retomar la relación a Marí Juana, y le pidió estar con ella media hora más, pues el bar ya cerraba. Marí Juana accedió, y sobre las 00:00 horas se dirigieron al bajo que el acusado tiene alquilado en la CALLE000 nº NUM000, enfrente del bar. Antes estuvieron 20 minutos en la calle y ella le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él.

    Una vez entraron en el piso, estuvieron en la parte baja donde se encontraba una mesa y dos sillas y después subieron de forma voluntaria ambos al altillo donde se encuentra el dormitorio, donde ella se sentó en un colchón que estaba en el suelo y él la abrazó y ella le dijo que de tener relaciones a abrazarse había mucho. A continuación, el acusado puso la cabeza sobre las rodillas de Marí Juana e intentó besarla. Ella le rechazó al intentar besarla porque ya le había dicho que no quería ninguna relación sexual con él.

    Marí Juana trató de calmar a Pelayo y se tumbaron abrazados en la cama. Entonces, él procedió a quitarle a Marí Juana los pantalones y la braga de una vez. Ella se quedó sentada en la cama con las piernas encogidas para evitar mantener relaciones sexuales y el acusado no obstante se tiró encima de la misma manteniendo relaciones sexuales completas pese a la negativa de Marí Juana. En ese momento, sonó el teléfono móvil de Marí Juana, y el acusado le dio un golpe en la boca, enfadándose con ella y diciéndole que saliera del almacén desnuda como estaba. Marí Juana trató de tranquilizarlo y se pudo vestir y bajar a la planta baja, donde el acusado no la dejaba salir a la calle, pero luego la cogió de un brazo y la tiró fuera del almacén diciéndole que era una puta.

    El factum finaliza con la afirmación de que "a consecuencia de estos hechos, Marí Juana sufrió un grave daño en su esfera más íntima, y necesitando tratamiento psicoterapéutico".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el valor de la declaración de la víctima.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, considera que la denunciante ha sido persistente en su declaración. Así, la misma no ha incurrido en fisura o contradicción alguna a lo largo del procedimiento, manteniendo una misma versión de los hechos en las diferentes instancias judiciales.

    En relación con la incredibilidad subjetiva, el órgano de apelación expresa que no ha quedado acreditado que la denunciante haya actuado movida por un interés espurio, ni tampoco que la misma fuese a beneficiarse de algún modo en virtud de la denuncia interpuesta.

    Por último, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la declaración de la denunciante ha estado respaldada por varias corroboraciones periféricas objetivas que la han dotado de verosimilitud.

    (i) El testimonio de Raquel, vecina de la víctima y el acusado, quien manifiesta respecto a los hechos enjuiciados que " Marí Juana le llama de noche y le dice que la forzó para tener relaciones sexuales"; que " Marí Juana estaba llorando y con ansiedad"; que "al día siguiente la ve y le dijo que denunciará porque ella no quería, cree que por miedo"; que la acompañó a "poner la denuncia porque en caso contrario no iba a ir"; y que desde que pasó eso "no quiere salir por la noche sola". Además, afirmó que "solo vio al acusado en una sola ocasión, y en ella escuchó que le gritaba a Marí Juana "puta" y la empujaba"; y que "él le acosaba con mensajes y llamadas que ella ha visto".

    (ii) La pericial psicológica del Instituto de Medicina Legal de Valencia de Victoria y de Virtudes, quienes se ratificaron en el mismo en el plenario. Las mismas no apreciaron ningún signo de fabulación en la versión de la víctima, quien no presenta trastorno alguno, salvo síntomas subclínicos, que no le afectaban, salvo en el momento de recrear la relación no consentida, con sentimientos de asco y repugnancia. Por todo ello, mantienen la fiabilidad de su testimonio.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En relación con la testifical de Raquel. la misma no se configura únicamente como una prueba referencial, sino también directa en relación al estado de ansiedad, lloroso y de miedo a salir a la calle que tenía la denunciante tras los hechos y que Raquel. percibió personalmente.

    En este sentido, hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno -. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 ).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente formula el primer motivo de recurso "infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM (sic)".

Para justificar el error facti, el recurrente hace mención al contenido del CD de la vista celebrada ante la Audiencia Provincial, donde constan las declaraciones del recurrente, de la denunciante y de la testigo Raquel.

El recurrente expone que, de acuerdo a tales pruebas, no puede concluirse que las relaciones sexuales que mantuvo con la denunciante fueran no consentidas, ya que el relato de la misma no resulta creíble.

Así, el recurrente aporta su propia versión de los hechos: " Marí Juana no se marcha del lugar, accede voluntariamente al local, permanece en él sin cuestionar la hora, ni su derecho a marchase libremente, sube al dormitorio, libremente, permanece con el denunciado en la cama, y después del acto, que se condena como abuso, permanece según su propia declaración en Sala, más de una hora con el denunciado, hasta que le llaman por teléfono y la pareja discute. Aquí hay indicios de haber mantenido la relación sexual de forma voluntaria y consentida (sic)".

El recurrente añade que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, en el que la única prueba adicional es la declaración testifical de Raquel, que no deja de ser una testifical de referencia, ya que dicha testigo se limita a repetir lo que la denunciante le contó, por lo que la misma no desvirtúa la versión del recurrente.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    Y ello como consecuencia de que las pruebas que ha sido señaladas por el recurrente para justificar el error facti no se configuran como documentos a afectos casacionales.

    Así, "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

    Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

    En relación a valor de la declaración de M.C como testifical no únicamente referencial, sino también directa, nos remitimos a lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de ley del art. 849.1. LECRIM por indebida aplicación de art. 181.1, 2 y 4 en relación con el art. 181.1, 3 y 4 CP (sic)".

El recurrente reitera las alegaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores y expone que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para que se tenga por acreditado que la relación sexual que mantuvo con S.P no fue consentida. De este modo, al haber contado dicha relación con el consentimiento de S.P, los hechos no son subsumibles en el delito de abuso sexual.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación con el delito de abuso sexual y sus elementos (por todas, la sentencia 612/2016, de 8 julio), debemos recordar que el mismo se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

  2. Las alegaciones no pueden ser acogidas.

    La Audiencia Provincial, lo que es confirmado por el Tribunal Superior de Justicia, subsume los hechos en un delito de abuso sexual, con penetración, de los arts. 181.1 y 4 CP. También aprecia la agravante de parentesco del art. 23 CP; lo que es acorde con el factum de la sentencia de instancia, que recoge con claridad la falta de consentimiento de la víctima. También refleja dicho factum los presupuestos necesarios para la apreciación de la agravante de parentesco.

    En realidad, en este motivo, el recurrente se limita a realizar alegaciones de índole probatoria, las cuales ya han sido resueltas en el fundamento jurídico primero cuando validamos la razonabilidad y coherencia de la valoración probatoria operada por el Tribunal Superior de Justicia, que a su vez confirmaba la de la Audiencia Provincial.

    En todo caso, las alegaciones de este motivo pretenden una modificación del relato de hecho probados, lo cual, a la vista del cauce casacional elegido, es inviable.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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