STSJ La Rioja 94/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución94/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2012 0002350

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000091 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000742 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AURONOMA DE LA RIOJA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Javier

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 94/13

Rec. 91/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a catorce de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 91/2013 interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma contra la SENTENCIA Nº 82/13 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 26 DE FEBRERO DE 2013, y siendo recurrido D. Javier asistido del Ldo. Dª Coloma García Tricio, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Javier se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE FEBRERO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actual conflicto colectivo afecta a todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja

SEGUNDO

El acuerdo Convenio 2008-2011 para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Rioja establecía que en los años en que los días 24 y 31 de diciembre correspondan a días festivos, se sustituirán por días laborables alternativos elegidos por el personal a lo largo de todo el año.

TERCERO

En el año 2011 los días 24 y 31 de diciembre correspondieron a sábados.

CUARTO

En el año 2005 los días 24 y 31 de diciembre también correspondieron a sábados y fueron sustituidos por dos días alternativos.

En concreto en el acta 1/2004 de 11 de noviembre de 2004 de la comisión paritaria de seguimiento del acuerdo-convenio la administración hizo entrega a los sindicatos de un documento en el que se determinaba la jornada en cómputo anual para el año 2005 añadiendo que los días 24 y 31 de diciembre caen en sábado y tal y como establece el artículo 30.2 del convenio colectivo/acuerdo serán sustituidos por dos días laborables alternativos elegidos por el personal a lo largo del año 2005.

QUINTO

En las actas 3/2010 y 2/2011 la comisión paritaria de interpretación y seguimiento del acuerdo y convenio colectivo se estudió la concesión de días moscosos adicionales por los días 24 y 31 de diciembre de 2011 que correspondían a sábados siendo denegada dicha petición.

F A L L O

Que ESTIMO la demanda presentada por instancias de Javier como responsable de la sección sindical de Comisiones Obreras de la Comunidad Autónoma de la Rioja, contra La Comunidad Autónoma de la Rioja, y en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores de la Comunidad Autónoma de la Rioja a disfrutar de dos días de libre disposición por haber correspondido los días 24 y 31 de diciembre de 2011 a sábados, sin derecho a compensación económica en caso de no disfrute, y condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración autorizando el disfrute de dos días adicionales de libre disposición en el presente año."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Javier (en su calidad de responsable de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Comunidad Autónoma de La Rioja), contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, y declaró el derecho de los trabajadores de ésta Comunidad a disfrutar de dos días de libre disposición, porque los días 24 y 31 de diciembre de 2011 habían coincidido en sábado. La resolución judicial declaró a su vez que tal derecho no era susceptible de ser compensado económicamente si no se disfrutaba, y condenó a la parte demandada a estar y pasar por el referido pronunciamiento. La representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no se muestra conforme con la sentencia mencionada, interponiendo -por ello- recurso de suplicación que ampara en dos motivos a través de los cuales postula, en primer lugar, la declaración de nulidad de la resolución recurrida por falta de legitimación activa de la Sección Sindical demandante. Alternativamente a esta petición, solicita la reposición de las actuaciones al momento de la admisión a trámite de la demanda, para que el juez de instancia requiera a la parte actora la acreditación de la facultad atribuida a la Sección Sindical demandante para interponer el Conflicto Colectivo origen de estas actuaciones; y subsidiariamente a estas dos peticiones, que se desestime la demanda deducida.

SEGUNDO

El primer motivo de suplicación tiene como objetivo que, por parte de esta Sala, se declare la falta de legitimación activa de la Sección Sindical demandante para la interposición del Conflicto Colectivo.

La parte recurrente entiende que la sentencia dictada por el juzgado infringe el art. 154.c ) y d) de la LRJS, en relación con lo dispuesto en los arts. 2.2.d ) y 8.1.a) de la LOLS, pues no ha quedado acreditado que la mencionada Sección Sindical estuviera autorizada por los estatutos de su Sindicato para ejercer acciones de Conflicto Colectivo.

Antes de dar respuesta a esta primera cuestión, es preciso despejar las dudas creadas por la representación letrada de la parte impugnante de este recurso, cuando afirma que la excepción de falta de legitimación activa de la Sección Sindical es una alegación nueva no plantada en la instancia, y asevera incluso, que en el acto del juicio oral la falta de legitimación alegada lo fue respecto del Sindicato CCOO y no de la Sección Sindical demandante.

Pues bien, es suficiente visionar la grabación del acto del juicio oral para comprobar que el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja interpuso, antes de dar respuesta al fondo de la cuestión controvertida, la excepción de falta de legitimación activa de la Sección Sindical de CCOO de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y no del Sindicato CCOO, y por ello, ninguna cuestión nueva se plantea ahora en el recurso, debiendo obviarse las erróneas manifestaciones que a este respecto realiza la parte que lo impugna.

Efectuada esta precisión, y atendiendo al contenido del motivo, debemos concretar que el mismo se destina a afirmar que la Sección Sindical, para interponer válidamente el Conflicto Colectivo que origina las actuaciones, debía estar autorizada para ello por los estatutos del Sindicato CCOO, y que en caso contrario carecería de legitimación para ser sujeto activo de la relación jurídico procesal que intentaba entablarse.

En apoyo de esta aseveración, la parte recurrente invoca una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 16 de enero de 2013, y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 3 de mayo de 2007, cuyos contenidos ni vinculan a esta Sala, ni sus criterios resultan ser de aplicación al caso que ahora se debate, como veremos más adelante.

Por lo que ahora interesa, debemos recordar que las Secciones Sindicales pueden ser definidas como unos órganos de carácter sindical integrados por la agrupación de todos los afiliados a un Sindicato determinado en un ámbito de trabajo concreto (sea el de la empresa o el de los diversos centros de trabajo que la componen) y dedicados al ejercicio de la acción sindical en dicho lugar de trabajo.

Su naturaleza jurídica es dudosa, porque para algunos constituyen verdaderas "entidades sindicales" dotadas de personalidad jurídica si cumplen la obligación de depositar sus propios estatutos, mientras que para otros suponen unas meras "uniones sin personalidad", o meros brazos ejecutores del Sindicato actuante.

Lo cierto es que las Secciones Sindicales, son órganos sindicales que agrupan a todos los afiliados y afiliadas en una misma empresa o centro de trabajo, constituyendo el elemento organizativo básico más cercano a la base afiliativa del Sindicato.

Además de su valor organizativo, y precisamente por ser la más cercana a los trabajadores, las Secciones Sindicales deben considerarse también como la primera estructura responsable del desarrollo del trabajo sindical, actuando no sólo sobre la afiliación, la información o la formación, entre otras cuestiones, sino también actuando sobre los problemas concretos que día a día se dan en las empresas o centros de trabajo, analizándolos primero y proponiendo alternativas de cara a solucionarlos después.

De este modo, y como establece la LOLS, la creación de Secciones Sindicales es una facultad de los afiliados del Sindicato, independiente de la representatividad o implantación del Sindicato y del tamaño del centro o de la empresa, que viene a posibilitar la presencia de todo Sindicato en cualquier centro de trabajo y empresa. Esta constitución no está...

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