STSJ Canarias 113/2013, 31 de Enero de 2013

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2013:431
Número de Recurso1855/2010
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución113/2013
Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1855/2010, interpuesto por D. Urbano, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 435/2010 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Urbano, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado el SERVICIO PLUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Urbano tenía reconocida una prestación contributiva de desempleo con una duración de 120 días, con una cuota diaria inicial de 31,73 euros y una base de cotización por contingencias comunes de 45,34 euros diarios y como fecha de inicio del cobro de la prestación el 11/03/2009(expediente administrativo).

SEGUNDO

El actor se trasladó a Marruecos del 14 de febrero de 2007 al 6 de mayo de 2007 y del 16 de mayo de 2007 al 11 de agosto de 2007, sin solicitar una autorización de salida al extranjero al Servicio de Empleo Público Estatal ni poner en conocimiento del mismo esa circunstancia.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo de 2009 la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas dictó resolución por la que se acordaba extinguir la prestación por desempleo que percibía el actor por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, con fecha de efectos de su salida al extranjero. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 18 de mayo de 2009, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas en resolución de fecha 22 de julio de 2009

CUARTO

Con fecha 26 de mayo de 2009 se notificó al actor comunicación de 20 de mayo de 2009 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, y tras hacer el actor alegaciones en escrito de fecha 3 de junio de 2009, la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal de Las Palmas, a la vista de las mismas, dictó resolución de fecha 17 de julio de 2009, por la que acordaba declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, y que debía reintegrar en un plazo de 30 días. QUINTO.- Con fecha 13 de febrero de 2010 se notificó al actor comunicación de fecha 1 de 29 de enero sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.219,75 euros correspondientes al periodo 14/02/2007-9/08/2007 por emigración o traslado al extranjero, comunicación que anulaba la de 20 de mayo de 2009 por caducidad del procedimiento. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa con fecha 13 de abril de 2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Urbano contra el SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Urbano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Urbano, quien tenía reconocida una prestación de desempleo con una duración de 120 días y con efectos económicos a partir del 11/03/09 -(ordinal PRIMERO)-.

Igualmente, el actor se había trasladado a Marruecos desde el 14/02/07 hasta el 06/05/07; y del 16/05/07 al 11/08/07, sin solicitar autorización al Servicio de Empleo, ni poner en conocimiento tal circunstancia.

Así, el 25/03/09, el Organismo demandado acuerda extinguir la prestación por desempleo. Y habiéndose formulado reclamación previa, resultó desestimada por Resolución de 22/07/09.

Igualmente, el 26/05/09, el demandado comunica al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.219,75 euros y por el periodo 14/02/07 a 09/08/07, por emigración o traslado al extranjero. Y tras los trámites pertinentes, el 17/07/09, dicta Resolución en tal sentido -(ordinales TERCERO y CUARTO).

Posteriormente acaece lo reseñado en el ordinal QUINTO.

Y absolviéndose al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Don. Urbano, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica propuesta por el recurrente consistente en que se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

SEXTO.- El expediente que ocasionó la comunicación de fecha 20/05/2009 solicitando el cobro indebido de la prestación por desempleo con motivo de Emigración o Traslado al Extranjero CADUCÓ, siendo declarada tal caducidad por el Servicio Público de Empleo Estatal. Pese a esta declaración de caducidad el Servicio Público de Empleo Estatal no inició un nuevo expediente, sino que continuó tramitando el expediente ya caducado, respondiendo extemporáneamente la Reclamación Previa el 20 de julio de 2009, y notificándolo al actor el 25/11/9.

Y ello con apoyo en los folios nº 18 y 48 de autos.

El motivo no prospera por cuanto, como se dirá, no tiene trascendencia a los efectos de lograr una eventual alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción del art. 42.2 en relación con el art. 92.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -(Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).-El motivo prospera en parte con fundamento en lo que a continuación se expresa.

Sentado lo que antecede se hace necesario que, en modo alguno, se ha producido la caducidad del expediente administrativo en los términos interesados por el recurrente. Y, en todo caso, la acción de reintegro de prestaciones tiene un plazo legalmente previsto de cuatro años y, evidentemente, cuando la Administración Pública demandada acuerda anular la comunicación de 20/05/09 por caducidad del procedimiento y vuelve a notificarle al actor la obligación de reintegro, está iniciando un nuevo expediente administrativo. Y tal es así, que el demandante formula reclamación administrativa...

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