STSJ Canarias 1186/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2012:2075
Número de Recurso321/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1186/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra sentencia de fecha 26/10/2009 dictada en los autos de juicio no 554/2009 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Casiano contra el INEM.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el trabajador Don Casiano se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000, teniendo una base reguladora para la prestación de desempleo de 39,47 euros diarios.

SEGUNDO

Que con fecha 7 de Julio de 2.007 al actor se le reconoció una prestación contributiva por desempleo.

TERCERO

Que con fecha 22 de Abril de 2.009 se dictó resolución por el INEM por la que acuerda extinguir al actor la prestación por desempleo por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, siendo asimismo que dicha salida no respondió a ninguna de las causas previstas en el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 .

CUARTO

Que el actor con fecha 22 de Abril de 2.009 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 19 de Mayo de 2.009.

QUINTO

Que con fecha 20 de Abril de 2.009 el INEM dicta resolución por la que acuerda denegar al actor la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por haberse extinguido la prestación de desempleo de nivel contributivo por causa distinta a la del agotamiento.

SEXTO

Que con fecha 12 de Mayo de 2.009 el INEM le comunica al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo del periodo 20 de Julio de 2.007 al 7 de Marzo de 2.009 por emigración o traslado al extranjero.

SÉPTIMO

Que con fecha 18 de Octubre de 2.007 el actor presentó en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Arrecife (Registro Civil) la documentación necesaria para obtener la nacionalidad espanola, consistentes en compulsa de NIE, compulsa de DNI, empadronamiento, certificado de nacimiento, penales de su país, copia de documentos laborales y extracto bancario.

OCTAVO

Que el actor obtuvo el día 28 de Agosto de 2.007 la partida de nacimiento en Marruecos y el día 12 de Septiembre de 2.007 el certificado de antecedentes penales de Marruecos.

NOVENO

Que la madre del actor, Sra. Candelaria estuvo seguida desde el 18 de Julio de 2.007 al 2 de Agosto de 2.007 en el Hospital de Guelmin por dolores ciáticos más afección cardiaca; y del 15 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007 por una afección cardiaca.

DÉCIMO

Que el actor viajó a Marruecos el día 20 de Julio de 2.007, regresando a Lanzarote el día 6 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Casiano contra el INEM debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución del INEM de fecha 22 de Abril de 2.009 por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo al actor, debiendo en consecuencia permanecer el demandante percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2.008 por la que se le extingue la prestación por desempleo, estimó la demanda, se alza el INEM en suplicación alegando un motivo de de censura jurídica con fundamento en el artículo 191 c) LPL .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del hecho probados noveno que tendría el siguiente contenido: "Que Doña. Candelaria estuvo seguida desde el 18 de Julio de 2.007 al 2 de Agosto de 2.007 en el Hospital de Guelmin por dolores ciáticos más afección cardiaca; y del 15 de Agosto de 2.007 al 15 de Septiembre de 2.007 por una afección cardiaca."

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado debe ser desestimado en cuanto en los documentos de los que resulta el supuesto error precisamente resulta que la senora aparece indubitadamente como la madre del actor y en concreto en su libro de familia.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 191 c) LPL, el recurente considera infringido el artículo 213 de la LGSS en relación con los artículos 203, 231.1.e) del mismo texto, el artículo 6.3 de del RD 625/1985 y el artículo 31.1 de la Ley 4/200. Pues bien, el artículo 213.1.g de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Así, no se define qué debe entenderse por traslado de residencia al extranjero y la recurrente considera que para...

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