STSJ Cataluña 3112/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3112/2012
Fecha25 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018273

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3112/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23-6-2011 dictada en el procedimiento nº 974/2010 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-10-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-6-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda planteada por Roman, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Roman, con NIE NUM000, con residencia en Igualada (Barcelona) era beneficiario de la prestación de desempleo a tiempo total con efectos 12-07-07, con un período reconocido de 600 días y base reguladora de 58,98 # con parcialidad del 99.25 %, al permanecer en situación de pluriempleo.

  2. - El actor permaneció en INTERSERVICIOS 2000, S.L. de 01-02-04 a 17-03-08, a tiempo parcial (0,75%). 3º.- Resolución de la entidad gestora 13-07-10, iniciado expediente sancionador y por no haber comunicado la baja por salida al extranjero en fecha 29-11-07 y haber continuado cobrando la prestación por desempleo siendo ambas situaciones incompatibles:

    1- Declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 16.232,12 #, correspondientes al período 29-11-07 a 02-06-08.

    2- Extingue la percepción de la prestación, no pudiendo acceder a ninguna prestación que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido.

  3. - El actor se ausentó de España de 29-11-07 a 30-12-07 para disfrutar de unas vacaciones proporcionadas por la mercantil INTERSERVICIOS 2000, S.L.

  4. - Una hermana del actor falleció en el 17-06-2006 en España y su cadáver inhumado en Marruecos. Y en septiembre de 2007 nació una hija del actor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Roman,, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº315/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 974/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPEO ESTATAL en materia de reintegro de prestaciones indebidas.

El SPEE, en resolución de fecha 13 de julio de 2010 declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 16.232,12 euros correspondientes al período 29/11/2007 a 02/06/08. Desestimada la reclamación previa frente a tal resolución, el ahora recurrente interpuso demanda solicitando su nulidad.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del art.191 c) LPL, solicita el recurrente el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto del art.213.1g) LGSS, en relación con el art.6.3 RD 625/85 y art. 3 CC .

Para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso hay que partir de las siguientes circunstancias y hechos de relevancia:

-El recurrente era beneficiario de la prestación de desempleo por tiempo total, con efectos de 12/07/07, por período de 600 días y BR de 59,98 euros con parcialidad del 99,25% al permanecer en situación de desempleo.

-El recurrente se desplaza a Marruecos por un mes: de 29/11/07 a 30/12/07, sin comunicar la baja a la Entidad gestora por salida al extranjero.

-El SPP declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 16.232,12 # por el período 29/11/07 a 02/06/08.

El recurrente entiende infringidos los preceptos que invoca la considerar que la LGSS ( art.213.1g) establece como causa de extinción el traslado de residencia al extranjero y la norma inferior, el art.6.3 RD 625/85, dispone que una salida anual al extranjero por tiempo inferior a 15 días naturales no constituye cambio de residencia, de forma que la salida al extranjero por un mes para disfrutar las vacaciones en su empresa INTERSERVICIOS 2000.S.L no puede considerarse cambio de residencia ni infracción de las obligaciones que le impone el art. 213 LGSS .

El art. 213.1.g) de la LGSS establece que el derecho a la percepción de las prestaciones de desempleo se extinguirá por traslado de la residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determine. La regulación reglamentaria contenida en el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 prevé que "el derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho". El párrafo segundo de este precepto añade que "no tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 231.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social ".

El motivo no puede prosperar. La cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta por la reciente STS de 17 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 975/2012), Recurso: 2446/2011, que afirma en referencia al art.213.1

g) LGSS y art.6.3 RD 625/85 : "De esta regulación resulta que el precepto considera traslado de residencia al extranjero el desplazamiento con estancia en el extranjero por un periodo superior a 15 días naturales. De esta forma el efecto extintivo...

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