STSJ Extremadura 153/2013, 1 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2013
Fecha01 Abril 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00153/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103563

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000064 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000831 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Genaro

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a uno de Abril de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 153

En el RECURSO SUPLICACION 64/2013, formalizado por el Sr. Letrado D./Dª. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Genaro, contra la sentencia de fecha 16-5-12, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 831/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor Genaro, nacido el NUM000 -59, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo en la empresa fotovoltaica.

SEGUNDO.- Tras sucesivas bajas, una vez extinguido el derecho a percibir prestaciones por desempleo, inició las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente en el Instituto demandado, el cual en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, y una vez emitido informe de la Unidad Médica Evaluadora el 9-08-11, por resolución del día 12, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de incapacidad Absoluta o Total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes.

CUARTO.- El actor padece diabetes mellitas, hipertensión isquemia crónica en extremidades inferiores grado II-A, así como síndrome fibriomialgico.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente, absolviendo libremente a dicha demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 28-1-13, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual y en un primer motivo pretende que se anule la sentencia recurrida para lo que denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque en la demanda, por medio de otrosí se solicitó que se practicara una prueba pericial médica por perito designado por el Juzgado o por Médico Forense, lo que fue denegado. Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2008, con criterio reiterado en las de 7 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012 . Se expone en ellas:

En la primera de las sentencias citadas, la de 25 de mayo de 2007, el debate se plantea en el fundamento de derecho primero, en el que se expone, "La sentencia recurrida resuelve acerca de la petición de nulidad de actuaciones que instaba el recurrente ante la denegación por el Juzgado de lo Social de la práctica de la prueba pericial forense, tres veces solicitada a lo largo del procedimiento, la primera vez en otrosí con la demanda. En suplicación se alegó la falta de tutela judicial efectiva y que había producido indefensión, y conculcación del artículo 6.6 de al Ley de Asistencia Jurídica . En respuesta a dichas alegaciones, la sentencia impugnada razona que el demandante pudo solicitar la prueba pericial gratuita conforme a la regulación contendida en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, si bien instó el nombramiento de Abogado de oficio, lo que abarca únicamente tal asistencia, y en cuanto al artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el precepto otorga al Juez la facultad, sin imponerle una obligación. Tampoco se considera que el actor sufriera indefensión por cuanto pudo aportar en el acto del juicio oral los informes médicos oportunos, quedando unidos dos". Y en la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, de 21 de enero de 2002, no se había resulto sobre la admisión o inadmisión de la prueba pericial propuesta, lo que motivó la declaración de nulidad para que razonara debidamente los motivos de la inadmisión. En este supuesto el Tribunal Supremo, con cita de la sentencia antes aludida, y la de 25 de enero de 2007, RCUD 4980/2005, así como el Auto de 28 de noviembre de 2003, con sustento el mismo sustento ya aludido aprecia la falta de contradicción.

Ante ello surgen varias conclusiones para denegar el motivo:

  1. El actor no tiene solicitada el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ni tan siquiera lo invoca en la demanda, y menos aún el que previene el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 .

  2. No solicitó en legal forma la pericial, que no ha de ser la del Médico Forense, tal y como expone el Alto Tribunal.

  3. El Magistrado de instancia denegó motivadamente la solicitud, lo que impide aplicar la sentencia que invoca el recurrente.

  4. Además de lo expuesto, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional que hemos aludido, al analizar el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ): >.

  5. El actor en el acto del juicio aportó un total de seis informes médicos, o cinco, si omitimos el dictamen propuesta del EVI.

Por todo ello, y aunque este Sala en algunas resoluciones anteriores haya resuelto en sentido contrario, a la vista de lo que se razona en las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, debe cambiar de postura y rechazar, al menos por el motivo analizado, la nulidad de actuaciones pretendida en el recurso>>.

Puede añadirse que el mismo criterio se sigue en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2012, en la que se razona que en el caso que en...

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