STS 369/2013, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2013
Fecha24 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Dª Lucía y D. Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el ministerio fiscal y la acusación particular en nombre de la "FUNDACION BENEFICO DOCENTE DOCTOR MORAZA", representada por la Procuradora Sra. Aragón Segura, y estando los acusados recurrentes representado por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1276/1999 y una vez concluso fue elevado a la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que Dª Rita , nacida el día NUM000 de 1902, de estado civil soltera, sin descendientes ni ascendientes ni parientes cercanos, en el año 1986 era titular de un importante patrimonio, compuesto principalmente por seis edificios en Madrid, veintidós inmuebles en Salamanca, doscientas cincuenta dos fincas rústicas en Burgos y un capital mobiliario de más de 200 millones de pesetas, teniendo la mayoría de las fincas urbanas y rústicas arrendadas, percibiendo alquileres por ella. Este patrimonio estaba valorado en 361.224.000 pesetas.

    En el año 1986, con ocasión de la aceptación de la herencia de sus hermanos D. Everardo , Dª Angustia y D. Felix , Dª Rita acudió al Notario de Madrid D. Antonio Linage Conde, por recomendación de D. Patricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y que no es aquí enjuiciado al haberse decretado por Auto de 14 de abril de 2010 el sobreseimiento provisional de la causa respecto de él por demencia sobrevenida. Conociendo en la notaría a D. Abel , a quien el presente procedimiento no alcanza al haber fallecido el día 24 de abril de 2007, y su hija Dª Lucía mayor de edad, nacida el NUM001 /1951, sin antecedentes penales, oficial y auxiliar de la notaría respectivamente, otorgándoles poder notarial a su favor el día 17 de marzo de 1986, ante el mismo notario D. Antonio Linage Conde, para abrir cajas de seguridad, administrar bienes, intervenir herencias en las que tuviera interés, extraer fondos, otorgar y firmar documentos públicos y que tenía por finalidad la realización de los trámites relacionados con la herencia de los hermanos de Dª Rita .

    Asimismo en el año 1986, Dª Rita contrató los servicios profesionales de D. Patricio se entabló una buena relación que se fue estrechando con el tiempo, de manera que los tres se convirtieron en personas de su absoluta confianza, en particular la acusada Dª Lucía quien dada la situación de desamparo en la que se encontraba Dª Rita , sin ningún familiar que se hiciera cargo de ella, comenzó a atenderla, visitándola con mucha frecuencia y procurando la satisfacción de sus necesidades más urgentes.

    Dª Rita tenía un delicado estado de salud, que se vio agravado por una fractura de cuello de fémur izquierdo, por la que fue intervenida quirúrgicamente, ingresando en la residencia geriátrica "Arco Iris" de Madrid el día 23 de febrero de 1998, donde era visitada a diario por la acusada Lucía .

    Y ante esta situación, D. Pedro Antonio y su hija y acusada Dª Lucía , convencieron a Dª Rita para que les confiara la administración y disposición de sus bienes, so pretexto de tener que disponer de algunos de ellos para poder pagar los gastos de la residencia y de las enfermeras que atendían personalmente a Dª Rita , de forma que el 2 de febrero de 1990 Dª Rita otorgó ante el Notario de Madrid D. Juan Antonio Villena Ramírez nuevos poderes a favor de D. Pedro Antonio y de Dº Lucía , con facultades no solo de administrar sus bienes, sino de disponer de ellos mediante actos de toda clase.

    El 22 de septiembre de 1993 Dª Rita otorgó testamento abierto ante el Notario de Madrid D. José Grau Linares instituyendo heredera universal de todos sus bienes a la Fundación benéfico docente Doctor Everardo , con sede en Salamanca, en memoria de su hermano D. Felix , designando como albaceas y además como contadores-partidores solidarios y patronos con carácter vitalicio de la Fundación a D. Pedro Antonio y a D. Patricio y en su defecto, a sus hijos.

    En el año 1993 Dª Rita inició un proceso de deterioro cognoscitivo, compatible con enfermedad de Alzheimer, progresivo e irreversible.

    D. Pedro Antonio y Dº Lucía , de común acuerdo, conscientes de ese deterioro cognoscitivo de Dª Rita y sabiendo la ausencia de familiares directos, aprovechándose de esa situación, dispusieron en su beneficio y en el de sus respectivos familiares de varios de los inmuebles propiedad de Dª Rita , confabulados para ellos con el también acusado D. Pedro Antonio , mayor de edad, nacido el NUM002 /1960, sin antecedentes penales.

    Asimismo, D. Pedro Antonio y D. Patricio , puestos de acuerdo y confabulados con sus respectivos hijos los acusados D. Pedro Antonio y D. Pedro Francisco , mayor de edad, nacido el NUM003 /1969, y D. Conrado , mayor de edad, nacido el NUM004 /1966, ambos sin antecedentes penales, dispusieron en su beneficio de varios inmuebles sitos en Salamanca.

    Y así, realizaron los siguientes actos de disposición:

    . Dº Lucía puso a nombre de su hermano D. Fermín un piso sito en C/ DIRECCION000 NUM005 , NUM006 NUM007 de Madrid, sin causa ni precio algunos, para lo cual como apoderada de Dª Rita , el día 5 de julio de 1993, otorgó a favor de su hermano D. Fermín y de su esposa Dª Adelaida , escritura pública de compraventa de dicho inmueble, por un precio -inexistente- de 3.100.000 pesetas.

    . El 3 de noviembre de 1993, D. Abel , valiéndose del poder otorgado por Dª Rita , en connivencia con D. Patricio donó a éste la vivienda sita en CALLE000 NUM006 , hoy NUM008 , señalada a la letra J de Salamanca, que recibió en su nombre y en confabulación con ellos el hijo de éste último y aquí acusado D. Pedro Francisco , en virtud de poder otorgado por su padre a su favor el 27 de octubre de 1993.

    . D. Abel , puesto de acuerdo con su hijo y acusado D. Pedro Antonio y con el también acusado D. Conrado , utilizando el poder otorgado por Dª Rita , otorgó escritura de compraventa del inmueble sito en AVENIDA000 NUM009 - NUM010 de Salamanca, a favor de su hijo D. Pedro Antonio , que estaba representando, como mandatario verbal por D. Conrado , por un precio -inexistente- de 5.500.000 de pesetas. Esta finca fue vendida por el acusado D. Pedro Antonio a terceros, el 2 de enero de 1997, por un precio de 8.000.000 pesetas.

    . El día 13 de diciembre de 1994, D. Abel , como apoderado de Dª Rita , y puesto de acuerdo con los acusados D. Conrado y D. Pedro Francisco , otorgó escrituras de compraventa a favor de estos dos últimos de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM012 y NUM006 de Salamanca, por un precio -inexistente- de 8.500.000 pesetas. Y de la vivienda sita en Avd. de Portugal 9 y 6 de Salamanca por un precio -inexistente- de 5.00.000 de pesetas.

    . D. Abel , actuando como apoderado de Dª Rita , y confabulado con su hijo y acusado D. Pedro Antonio otorgó el 12 de enero de 1995 escritura de compraventa de un piso sito en C/ DIRECCION002 NUM010 de Madrid, de 95,47 m2 y otro local comercial sito en el bajo izquierda y sótano anexo del mismo inmueble, por un precio total de 20.000.000 pesetas, de los cuales 5.000.000 de pesetas se declaraban recibidos y el resto quedaba pendiente; abonándose aquella cantidad que se decía recibido con un cheque contra la cuenta corriente número 050321-4 de BANKINTER, de la que a pesar de ser titular D. Pedro Antonio , estaban depositados en ella únicamente fondos que pertenecían a D. Rita y el resto de precio se aplazaba en 32 letras de cambio que nunca se libraron.

    . D. Patricio , utilizando el poder de administración que le otorgó Dª Rita el 20/11/1986, el día 10 de febrero de 1995 cedió en arrendamiento a sus hijos y hoy acusados D. Conrado y D. Pedro Francisco la vivienda sita en AVENIDA000 9, 5º de Salamanca, por un plazo de 30 años prorrogables a instancia e la parte arrendataria y por una renta anual de 60.000 pesetas (equivalentes a 360,61 €), pagaderas a razón de 5.000 pesetas mensuales.

    Extrañada por estos actos de disposición, una de las enfermeras que atendía Dº Rita denunció ante la Fiscalía de Madrid estos hechos, iniciándose un procedimiento de incapacidad de Dª Rita que se siguió en el Juzgado de Instrucción 30 de Madrid, tramitándose autos de administración provisional número 2066/1995-A2 en los que por Auto de 17 de octubre de 1995 se encomendó la administración de su patrimonio a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, dictándose en fecha 15 de diciembre de 1995 resolución por la que se revocaba los poderes otorgados por Dª Rita , quien falleció el día 28 de marzo de 1996 antes de que se concluyera el proceso de incapacidad judicial.

    El día 24 de abril de 2007 falleció D. Abel declarándose extinguida la acción penal por fallecimiento respecto de él por Auto del 15 de julio de 2008.

    El día 12 de noviembre de 2009 se firmó acuerdo transaccional entre la Fundación Dr. Everardo y los acusados D. Conrado y D. Pedro Francisco , procediendo éstos a entregar a la Fundación los pisos sitos en C/ DIRECCION001 y AVENIDA000 antes referidos, libres de cargas y de arrendamientos, además de la cantidad de 92.000 € para resarcirle los daños y perjuicios causados, renunciando la Fundación a todas las acciones civiles y desistiendo de la acción penal.

    El presente procedimiento comenzó en virtud de querella presentada el 15 de marzo de 1999, habiendo transcurrido doce años y nueve meses hasta que se ha puesto fin en la instancia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dª Lucía y a D. Pedro Antonio como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 528 , 529, 5 º y 7 ª y 69 bis Código Penal antes definido, con concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y al pago de una sexta parte de la costas acusadas hasta el 15 de julio de 2008, una quinta parte de las costas devengadas desde esa fecha hasta el 14 de abril de 2010 y una cuarta parte de las costas causadas desde esta fecha, incluidas las de la acusación particular, declarándose las restantes costas de oficio.- Como responsabilidad civil se DECRETA LA NULIDAD de las escritura de compraventa del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM005 de Madrid otorgada por Dª Lucía como apoderada de Dª Rita a favor de su hermano D. Fermín y su mujer, y de las escrituras de compraventa del piso y locales sitos en C/ DIRECCION002 NUM010 de Madrid y AVENIDA000 NUM009 , NUM010 de Salamanca otorgadas por D. Abel como apoderado de Dª Rita a favor del acusado D. Pedro Antonio , siempre que no se hayan transmitido las fincas a terceros de buena fe. Y en su defecto, los acusados Dª Lucía y D. Pedro Antonio deberán indemnizar a la Fundación Doctor Everardo en la cantidad en la que en ejecución de sentencia se valoren estos bienes inmuebles a la fecha de esa ventas, más intereses legales desde la fecha de presentación de la querella.- SE ABSUELVE a los acusados D. Conrado y D. Pedro Francisco del delito de apropiación indebida por el que venían acusados. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el documento en cuestión, al que se refiere este primer motivo, es el informe psiquiátrico-forense emitido por el Dr. D. Jose Daniel , obrante al folio 1270, y se indica que en sus conclusiones se dice que los documentos que le han sido presentados no prueban la existencia de una demencia tipo alzheimer en Dª Rita y que en la segunda conclusión, aunque se aceptara el padecimiento de deterioro cognitivo de Dª Rita , los documentos mencionados no aportan una valoración objetiva sobre el estado de las diferentes funciones psíquicas, y que según la tercera conclusión los referidos documentos no sustentan fehacientemente el tiempo de inicio de los presuntos deterioros que se diagnostican, discrepándose de la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia de dicho dictamen pericial y que se dice fue propuesto por el Ministerio Fiscal y se señala el dictamen de D. Alejo obrante a los folios 506 y siguientes en el que se especifica, se dice, que no se realizó ningún tipo de exploración neurológica ni resonancia a Dº Rita .

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral se ha emitido otro dictamen pericial además del informe emitido por el Dr. D. Jose Daniel que sirve de fundamento a este motivo y de ningún modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dos dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son coincidentes.

Ciertamente, el médico forense D. Alejo ratificó en el acto del juicio oral informe emitido con fecha 5 de marzo de 1996, referido a Dª Rita , a quien reconoció personalmente, de 92 años de edad, quien presentaba un cuadro clínico de demencia tipo Alzheimer de inicio tardío, no complicada, de inicio aproximado hace dos a cuatro años, curso insidioso pero progresivo, gravedad evolutiva Grave y pronóstico irreversible, por lo que su capacidad de autogobierno está anulada y precisa de terceras personas para sobrevivir. A ese acto del juicio oral también compareció el Dr. Jose Daniel quien asimismo ratificó su informe y reconoció que cuando lo hizo la Sra. Rita ya había fallecido y no la reconoció personalmente.

Por todo ello, acorde con la doctrina de esta Sala antes señalada, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, como así se ha hecho, reflejando en los hechos que se declaran probados un padecimiento de la Sra. Rita que se aproxima al dictamen emitido por el médico forense.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere este motivo a los testamentos otorgados por Dª Rita ante el Notario D. José Grau Linares, que se dice no sometido a contradicción y en el que el Notario establece que tiene a su juicio la capacidad necesaria para testar. Se refiere a testamento otorgado en el año 1993 y a los poderes otorgados con fecha 2 de febrero de 1990

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Esta jurisprudencia impide estimar los errores en la apreciación de la prueba que se dicen cometidos por el Tribunal de instancia y que se mencionan en éste como en los siguientes motivos, aunque se hará una examen individualizado de cada uno de ellos.

Ciertamente, en ninguno de los señalados puede afirmarse que se trate de documentos que, con autonomía probatoria, acrediten error en el Tribunal sentenciador.

El hecho de que el Sr. Notario haga constar que la Sra. Rita tuviera capacidad para otorgar el testamento y el poder no quiere decir que ello sea así, sin más argumentación o pruebas que lo acrediten o que puedan acreditar lo contrario. La actuación del Sr. Notario al autorizar ese testamento y el poder es una cuestión que no ha sido objeto de enjuiciamiento.

En esta caso, el Tribunal de instancia ha podido valorar otras pruebas, como es el dictamen médico forense al que se ha hecho referencia al examinar el anterior motivo, así como testimonios que inciden en los padecimientos que padecía dicha señora, que le han permitido alcanzar la convicción de que Dª Rita , en el año 1993, inició un proceso de deterioro cognoscitivo, compatible con enfermedad de Alzheimer, progresiva e irreversible, lo que se dejó expresado en los hechos que se declaran probados.

No se ha producido el error que se alega y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca error en los hechos que se declaran probados en relación al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Se dice infringido dicho precepto procesal al haberse dictado la sentencia en diciembre de 2011 cuando el juicio oral se celebró los días 20 , 21 y 22 de junio de 2011 .

Lo cierto es que el Tribunal de instancia, dadas las extraordinarias dilaciones que se han producido en la tramitación del procedimiento, ha apreciado una atenuante muy cualificada por esas dilaciones, atendiendo lo solicitado por los acusados ahora recurrentes..

Se discrepa de la valoración de la prueba afirmándose que se debe apoyar en las reglas de la lógica, en la máxima de la experiencia y en los conocimientos científicos y se realiza una valoración discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia y por último se dice inexistente el delito continuado en cuanto se condena a la recurrente por la venta de un solo piso en la DIRECCION000 .

No lleva razón los recurrentes cuando cuestionan la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. El órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y se presenta razonado y razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante y las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Se combate, asimismo, en el motivo, la aplicación de la continuidad delictiva alegándose que la intervención de la recurrente se limita a la venta del piso sito en la DIRECCION000 y no es eso lo que se declara en los hechos probados en los que se expresa que D. Abel y Dª Lucía , puestos de acuerdo y consciente del deterioro cognoscitivo de Dª Rita , dispusieron en su beneficio y en el de sus respectivas familias de varios de los inmuebles propiedad de Dª. Rita , confabulados para ello con el también acusado D. Pedro Antonio .

Ha existido, por consiguiente, la ejecución de un plan preconcebido del que se valieron los recurrentes para realizar una pluralidad de disposiciones en perjuicio de la Sra. Rita .

La continuidad delictiva ha sido correctamente aplicada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y se denuncia vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a que no se produzca indefensión y se dice producida dada las dilaciones y el tiempo transcurrido en la tramitación que ha impedido la declaración de testigos que han fallecido y han tenido que rememorar hechos después de tanto tiempo.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica o de las máximas de experiencia.

Y esas comprobaciones pueden afirmarse existentes en el presente caso, habiéndose explicado por el Tribual de instancia las pruebas que ha podido valorar, legítimamente obtenidas en el plenario, que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta la condena.

Como bien señala el Tribunal de instancia las ventas, las donaciones, los arrendamientos que han sido descritos en los hechos que se declaran probados, que no han sido cuestionados por los acusados, resultan probados con las certificaciones del Registro de la Propiedad unidas a las actuaciones, y el fraude que ha presidido dichas operaciones queda acreditado por las declaraciones de los testigos y por el informe médico forense sobre el cuadro clínico de demencia, tipo alzheimer, que padecía la Sra. Rita .

No existe razón alguna para alegar vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y respecto a las dilaciones extraordinarias que se han producido ello ha sido valorado correctamente por el Tribunal de instancia apreciando una atenuante muy cualificada.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional el infracción de Ley interpuesto por los acusados Dª Lucía y D. Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial e Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2011 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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