STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2013:2018
Número de Recurso230/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2011, dictada en autos número 110/11 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS CCOO, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO SFF-CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán actuando en nombre y representación de CREMONINI RAIL IBERICA S.A., el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y el Letrado D. Raúl Maillo García en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "se declare el derecho del colectivo de CREMONINI RAIL IBERICA S.A. de las categorías de Responsable, Jefe o Gerente del Grupo Profesional de Mando Intermedio subrogado de Wagons Lits, a percibir la subida salarial sobre todos los conceptos y sin merma por dicho motivo en el complemento Ad Personam, e igualmente se declare el derecho a percibir los atrasos correspondientes al año 2010".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y CGT, desestimamos las pretensiones de la demanda y absolvemos a la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A. de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Con fecha diciembre de 2009, la empresa demandada CREMONINI RAIL IBERICA S.A. suscribió contrato con la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, por la que presta servicios de cafetería y restauración en todos los trenes de RENFE, ya sean Ave o Larga Distancia.

Hasta esa fecha, CREMONINI, únicamente era adjudicataria de dichos servicios en trenes AVE.

  1. - Como consecuencia de la adjudicación de dicho servicio, CREMONINI, se subrogó a todos los trabajadores que prestaban previamente dichos servicios en Larga Distancia, todos ellos de la empresa WAGONS LITS.

  2. - El presente conflicto, afecta a todo el personal de CREMONINI subrogado de Wagons Lits incluido en el grupo profesional de Mando intermedio, entre los que se encuentran las categorías de Responsable, Jefe o Gerente.

  3. - Estos trabajadores venían percibiendo una retribución variable, que se cuantificaba cada año en función del cumplimiento de los objetivos, que determinaba previamente la empresa Wagons Lits, quien se comprometió a revisar anualmente dichas retribuciones variables.

    CREMONINI IBÉRICA, SA no fijó objetivos a los trabajadores, afectados por el conflicto, ni les abonó retribuciones variables en el ejercicio 2010, lo que provocó un conflicto colectivo, que se conoció por esta Sala, quien dictó sentencia el 9-05-2011 , en procedimiento 69/2011, en el que se estimó la pretensión de la demanda en los términos del fallo que obra en autos y se tiene por reproducido.

  4. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los convenios de la empresa WAGONS LITS, publicados en los BOE de 13-10- 1999; 2-05-2002; 20-05-2005 y 23-8-2008. - Los trabajadores del grupo profesional I (cuadros) que manifestaron su decisión de ser excluidos total y parcialmente del convenio, no están afectados por el mismo, salvo en materia salarial, ya que en todos los convenios se pactaban las tablas salariales para responsables, jefes o gerentes.

    En los convenios colectivos citados se convino un "complemento ad personam", que se reconoció nominativamente a los trabajadores listados en dichos convenios, entre los que no se encuentran trabajadores con las categorías de responsables, jefes o gerentes. - No obstante, algunos trabajadores de las categorías antes dichas han percibido complementos, denominados también "complementos ad personam", que no se reflejan en los convenios.

  5. - Obra en autos y se tiene por reproducida el Acta de la reunión de la Mesa Negociadora de CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA para la revisión salarial y aprobación de las tablas salariales del año 2010 y relación de trabajadores con derecho a percibir el complemento "ad personam" regulado en el art. 65.3 del convenio colectivo de WAGONS LITS, entre los que no se encuentran mandos intermedios.- En dicha Acta aparece una tabla salarial con los incrementos de responsables, jefes o gerentes.

  6. - Obra, así mismo, en autos y se tiene por reproducido, el Acuerdo de finalización/desconvocatoria de huelga de 14-04-2011, por el que se aprueba la revisión salarial y tablas salariales del año 2010, con relación a los trabajadores beneficiarios del complemento "ad personam", regulado en el art. 65.3 del convenio colectivo.- En el acuerdo citado aparece también una tabla salarial con los incrementos de responsables, jefes o gerentes.

  7. - La empresa demandada ha incrementado en un 2,45% las retribuciones de los trabajadores, incluyendo los complementos "ad personam", listados en los acuerdos antes dichos.

  8. - CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA ha compensado y absorbido el incremento del 2,45% a los mandos intermedios, cuyos complementos "ad personam" eran iguales o superiores al incremento citado, abonando las diferencias, cuando el complemento reiterado era inferior al incremento convenido.

  9. - El 24-05-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA sin avenencia.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del art. 205 letra e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas aplicables o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Por providencia de la Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea demanda de conflicto colectivo por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar) solicitando se declare el derecho de un grupo de trabajadores de la empresa demandada, CREMONINI RAIL IBERICA S.A. -identificados todos ellos como Mandos intermedios procedentes de la empresa WAGONS LITS, vía la subrogación prevista en el artículo 44 del ET - a percibir la subida salarial íntegra que la empresa ha hecho al resto de sus trabajadores en el año 2011 "sobre todos los conceptos y sin merma por dicho motivo en el complemento Ad Personam, e igualmente se declare el derecho a percibir los atrasos correspondientes al año 2010". La sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida en casación por el mismo sindicato, desestima la demanda.

SEGUNDO

Son elementos fácticos relevantes para la resolución del litigio los siguientes. Como se ha dicho, el grupo de trabajadores en cuyo interés demanda el sindicato actuante proceden todos de otra empresa, WAGONS LITS, en la que disfrutaban determinadas condiciones salariales. Entre esas condiciones estaba la de percibir un complemento variable por cumplimiento de objetivos que la empresa ahora demandada se negó a pagarles, razón por la cual se interpuso un anterior procedimiento de conflicto colectivo que terminó con la STS de 16/5/2012 (Rec. 168/2011 ) que, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 9/5/2011 (que obra en autos y el hecho probado 5º de la sentencia recurrida da por reproducida), declaró el derecho de dicho grupo de trabajadores a cobrar dicho complemento. En esa sentencia de la Audiencia Nacional se declaró como hecho probado 6º, recogido por la STS citada, lo siguiente: "En fecha 23 de noviembre de 2009 la empresa demandada notificó a todos y cada uno de los trabajadores afectados por este conflicto que se les mantendrían todas las condiciones laborales y de seguridad social que tenían reconocidas en Wagons Lits. Previamente, en reunión celebrada el 13 de noviembre de 2009 entre la representación sindical y la empresarial de CREMONINI se acordó -entre otros extremos- que a todos los trabajadores se les respetarán todos los derechos en tanto no sean acordadas nuevas condiciones". Y entre esas condiciones salariales estaba también la percepción del complemento "ad personam" sobre el que ahora se debate (hechos probados 5º y 9º de la sentencia recurrida).

TERCERO

Son elementos normativos relevantes los Convenios Colectivos III y IV de la empresa demandada CREMONINI RAIL IBERICA S.A. El III Convenio estuvo en vigor entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. El IV Convenio entró en vigor, según su artículo 4, "al momento de la firma del mismo", sin que conste dicha fecha, y sí la de su término final: 31 de diciembre de 2015. En cualquier caso, sea cual sea la fecha concreta en que el IV Convenio sucede al III, lo importante es que en el III se dice en sus artículos 21, 22 y 23 que existen los Complementos Ad Personam A, B y C devengados "única y exclusivamente por los trabajadores que en su día fueron subrogados por CRI y que venían prestando servicios para la empresa Wagons Lits"; y que en el IV Convenio existe una Disposición Transitoria Segunda donde, entre otras cosas se dice lo siguiente: "Habida cuenta de la existencia previa de dos colectivos con condiciones salariales, tanto fijas como variables, distintas por la aplicación de sus respectivos convenios colectivos, y al objeto de homogenizar las mismas para la totalidad de todos los trabajadores afectados por el ámbito del Convenio en el sistema retributivo previsto en el mismo, se hace necesario proceder a efectuar la adecuación salarial de conformidad con lo establecido en esta Disposición Transitoria.- A estos efectos, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los conceptos retributivos de todos los trabajadores de la empresa Cremonini Rail Ibérica, S.A. afectados por su ámbito, serán los que correspondan de conformidad con lo pactado en este Convenio. En consecuencia con lo anterior, todos aquellos conceptos retributivos que no queden incorporados expresamente al presente Convenio Colectivo o no tengan un tratamiento o regulación específicos en el mismo, han de considerarse extintos". Más adelante hay una especificación del modo de proceder con los trabajadores procedentes de WAGONS LITS. Y, en fin, hay una previsión concreta para los mandos intermedios en los siguientes términos literales: "Mandos intermedios: a partir de la entrada en vigor del presente convenio, existirá una categoría única de mandos intermedios según la clasificación profesional regulada en este convenio. Para todo este personal que quede afecto al convenio, el salario base será el establecido en las tablas salariales anexas al mismo. En el caso de que existan trabajadores que, adscritos a esta categoría, vinieran percibiendo un salario base superior al que figura en las tablas de este convenio, la diferencia en más se incluirá en el complemento ad personam histórico".

CUARTO

A partir de todo lo anteriormente expuesto estamos ya en condiciones de resolver el asunto. Se trata de un problema frecuente en los supuestos en que se produce una sucesión de empresas, pues en tales casos se trata de cohonestar, y no siempre es fácil, dos exigencias. Una de carácter legal, por cuanto el artículo 44.1 del ET establece que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social del anterior; y otra de carácter organizativo -pero que tiene conexiones con el principio de igualdad que puede, eventualmente, quedar afectado- consistente en la conveniencia de homogeneizar las condiciones laborales -y muy especialmente las salariales, que es donde se suele plantear el problema- de los trabajadores antiguos y los nuevos procedentes de la subrogación empresarial. Se trata de un problema que debe ser resuelto por la negociación colectiva, como finalmente parece que va a ocurrir en nuestro caso, a la vista de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda del IV Convenio Colectivo de la empresa C.R.I. Mientras eso sucede, puede ocurrir que el problema se judicialice, como ha ocurrido en el caso de autos y hay que darle una solución. Pero ésta no puede discurrir exclusivamente por la vía de intentar aplicar al caso construcciones dogmáticas o jurisprudenciales de carácter general sobre institutos jurídicos tan complejos y debatidos como son el de la condición más beneficiosa o el del juego de la absorción y la compensación salarial a que se refiere el artículo 26.5 del ET sino que -teniendo en cuenta todo ello- es preciso también atender a las circunstancias concretas del caso, a los acuerdos producidos, a los actos propios, etc. A la vista de todo ello, entiende esta Sala que: si, en primer lugar, los demandantes han venido cobrando -antes y después de comenzar a trabajar en C.R.I.- un determinado salario entre cuyos conceptos integrantes se incluye un denominado "complemento ad personam"; y si, en segundo lugar, la percepción de dicho complemento responde a la necesidad de respetar el mandato subrogatorio contenido en el artículo 44 del ET , al tratarse de trabajadores provenientes de WAGONS LITS donde ya cobraban ese complemento; la conclusión debe ser que, cuando la empresa procede en el año 2011 a incrementar con carácter general los salarios de todos sus trabajadores en el 2,45 %, y además incluyendo en dicha subida otros complementos "ad personam" existentes en la empresa (hecho probado 8º de la sentencia recurrida), no puede dejar de aplicar dicho incremento porcentual al complemento "ad personam" de los demandantes y tampoco puede disminuir este complemento absorbiendo en o compensando con él esa subida porcentual aplicable al resto de los conceptos salariales, como efectivamente ha realizado (hecho probado 9º de la sentencia recurrida). Por ello procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2011, dictada en autos número 110/11 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS CCOO, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO SFF-CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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