STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4610/11, interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., representada por el procurador don Luis Gumersindo García-Fernández, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 136/08 , relativo a la liquidación del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A. («Carburos Metálicos», en lo sucesivo) contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia el 14 de noviembre de 2007. Esta resolución confirmó el acuerdo aprobado por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia el día 18 de diciembre de 2006, ratificando en reposición el recibo correspondiente a 2006 del impuesto sobre actividades económicas.

La entidad demandante planteó en la demanda una serie de motivos. Sobre ellos, la sentencia discutida, en el cuarto de sus fundamentos, se pronuncia en los siguientes términos:

Los motivos en que se ha fundado el recurso, articulados en el escrito de demanda, han sido desestimados por la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación 459/2008 cuya pendencia, en razón a la prejudicialidad de su resolución motivo la suspensión de este procedimiento ( artículo 43 de la LEC ).

Así el efecto de cosa juzgada prejudicial de esa sentencia unida a la inadmisibilidad de los motivos planteados "ex novol" en trámite posterior al de demanda conducen a la desestimación del presente recurso.

No obstante, Carburos Metálicos, como se ha visto, amplió los motivos del recurso en un escrito posterior a la demanda, y sobre estos argumentos "nuevos" se pronuncia la sentencia de instancia en el tercer fundamento jurídico:

Precluido el trámite de demanda no es dado a la parte ampliar sus fundamentos mediante la alegación de motivos o el planteamiento de cuestiones no aducidos en ese trámite.

Los motivos o fundamentos jurídicos de la pretensión del recurrente deben exponerse en el escrito de demanda por disposición del artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional .

No contempla esa norma el trámite de adición de demanda utilizado por el recurrente para ampliar los fundamentos jurídicos de su pretensión al socaire de resoluciones judiciales sobre la ampliación de ese trámite o la aportación de nuevos documentos en los supuestos previstos por las normas procesales, obviadas por dicha parte.

El artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior''. Y añade: "La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos permitidos en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación".

La invocación como es el caso de motivos o fundamentos jurídicos, y no de hechos nuevos, que pudieron ser alegados en el escrito de demanda no es admisible en ningún trámite posterior al de demanda.

Así el artículo 426 de la misma norma procesal permite a las partes hacer alegaciones complementarias a la vista de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la preclusión de los trámites de demanda y contestación, y presentar documentos sobre esos extremos, sin alterar sustancialmente las pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en esos escritos.

El artículo 286, también de la LEC , contempla por su parte la ampliación de los escritos de demanda y contestación cuando una vez precluido ese trámite ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito.

No estamos en ninguno de esos supuestos. La pretendida ampliación de la demanda no puede ampararse, y tampoco se ampara en las normas procesales que se acaban de citar.

Y es que malamente podía ampararse en esas normas cuando dicha ampliación no atiende a hechos nuevos, ocurridos con posterioridad a la demanda, sino que tienen por objeto la extensión de su base argumental a motivos o fundamentos jurídicos que, además, pudieron ser alegados oportunamente en aquel trámite.

Y no porque dicha ampliación de las causas de pedir en su vertiente jurídica pueda causar indefensión a la recurrente, sino porque no concurre el presupuesto de ese trámite de alegaciones "ad hoc", esto es, la "condictio sine qua non" de su admisibilidad.

El derecho de defensa de la contraria no opera en los casos previstos por las normas procesales como un presupuesto de la ampliación del trámite de alegaciones sino como un límite o garantía de su correcta aplicación.

Por consiguiente, no podemos examinar los motivos adicionales del recurso planteados de forma tan extemporánea.

SEGUNDO .- Carburos Metálicos preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011, en el que invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero considera infringido el artículo 69.1.d) al haber sido desestimado el recurso por mediar cosa juzgada.

    Relata que la Sala de instancia desestima el recurso por existir "cosa juzgada prejudicial", además de ser inadmisibles los motivos planteados ex novo en trámite posterior a la demanda. Entiende que tal pronunciamiento infringe el mencionado precepto, que se limita a decir que la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso cuando recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. En definitiva, la sentencia esgrime una causa de inadmisibilidad, describe una pretensión de la actora, no la resuelve, pero declara la desestimación del recurso, comportamiento que, a su juicio, además de ilegal, resulta incoherente y, sobre todo, lesivo para los derechos de la parte. Por consiguiente, se ha desestimado un recurso, con los efectos de la inadmisión e invocando una causa legal también de inadmisión, pero sin el razonamiento precedente. Estima que tal comportamiento le ha causado indefensión. Por otra parte, tampoco se ha otorgado prioridad al examen de las causas de inadmisión, según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. ) En la segunda queja se hace valer la vulneración de los artículos 56 , 65 y 67 de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y con la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del recurso.

    Reconoce que, suspendido el procedimiento en la instancia y pedida su reanudación, no alteró el suplico de la demanda, aunque sí realizó una consideración jurídica adicional que no figuraba en la demanda. La sentencia rechaza tal comportamiento con los argumentos que plasma en el tercer fundamento jurídico de la sentencia. Pues bien, entiende la recurrente que tal forma de razonar atenta al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución y «en los artículos 56 , 65 y 67» (sic) de la Ley de esta jurisdicción , según la interpretación que ha llevado a cabo este Tribunal Supremo.

    Sostiene que la sentencia recurrida no ha querido entrar en la alegación relativa al carácter confiscatorio del impuesto sobre actividades económicas del Ayuntamiento de Barakaldo, a pesar de que la parte adversa tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Aún reconociendo que es así, la sentencia afirma que el derecho de defensa no opera porque no existe un trámite de alegaciones complementarias ad hoc, lo que le exonera de estudiar la cuestión. Al entender de la recurrente, existen varios argumentos en contra de esa forma de razonar:

    (a) El artículo 67 de la Ley 29/1998 determina que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    (b) La introducción de 4 cuestiones nuevas no es insólita en el procedimiento contencioso-administrativo; así, el propio tribunal puede introducirlas con la precaución de garantizar el derecho de defensa a que se refiere el artículo 65.2.

    (c) Se planteó un supuesto posible de infracción de la Constitución ( artículo 31.1) por una norma de carácter general, cuestión que debió ser analizada en virtud de los artículos 70.2 de la Ley 29/1998 y 5.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio).

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida que case la recurrida y que, en su lugar, admita el recurso contencioso-administrativo y lo estime, anulando los actos administrativos recurridos, o subsidiariamente ordene reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia por la Sala de instancia, que necesariamente deberá resolver todas las cuestiones debatidas en el presente litigio, incluyendo la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y las instrucciones del impuesto sobre actividades económicas (Boletín Oficial de Bizkaia de 30 de mayo), que da cobertura a los actos administrativos recurridos.

    TERCERO .- La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de junio de 2012, en el que interesó su desestimación.

    En relación con el primer motivo de casación se remite a los fundamentos de la sentencia impugnada y recuerda el efecto positivo de la cosa juzgada, con cita del artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero). El Tribunal Superior de Justicia se remite, en realidad, a los argumentos ya firmes por sentencia, que da por reproducidos, de modo que si bien entiende que no obsta a su análisis, sí fundamentan la desestimación por la vinculación e irrevocabilidad que producen al juzgador al ser un "antecedente lógico de su objeto", un "deber de ajustarse a lo juzgado".

    Frente al segundo motivo, subraya su futilidad, habida cuenta de la jurisprudencia y de los pronunciamientos de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la adecuación del recargo cameral, vigente durante muchos años, lo que pone de manifiesto un afán dilatorio en el recurso. No aprecia, en cualquier caso, ninguna vulneración procesal en cuanto a la indefensión alegada, toda vez que el planteamiento de la cuestión fue notoriamente extemporáneo y temerario.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012, fijándose al efecto el día 10 de abril de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Carburos Metálicos impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 136/08 . El objeto de este recurso fue la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia el 14 de noviembre de 2007, confirmatoria del acuerdo aprobado por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral de Bizkaia el día 18 de diciembre de 2006, ratificando en reposición el recibo correspondiente a 2006 del impuesto sobre actividades económicas, emitido por el Ayuntamiento de Barakaldo.

En la demanda articuló tres motivos de impugnación: (i) la disconformidad de la clasificación otorgada a la actividad industrial que desarrolla en la planta de Barakaldo por el epígrafe y las tarifas del mencionado tributo; (ii) la ausencia de los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria; y (iii) la incompetencia de la inspección tributaria municipal para alterar la calificación censal de una actividad económica a los efectos de dicho impuesto.

Una vez concluida la fase alegatoria, se suspendió el procedimiento hasta que fuera resuelto el recurso de apelación 459/09 instado por Carburos Metálicos contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, de 28 de enero de 2008 , que había ratificado las liquidaciones del impuesto sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios 2002 a 2004, frente a motivos iguales a los aducidos en la demanda de este proceso contencioso-administrativo. Dictada sentencia en ese recurso de apelación el 29 de octubre de 2009 , confirmatoria de la de instancia y, por ende, desestimatoria de los argumentos de Carburos Metálicos, esta compañía, en escrito de 12 de noviembre siguiente, interesó la reanudación del procedimiento, añadiendo un nuevo motivo de impugnación, consistente en la inconstitucionalidad, por infracción del artículo 31.1 de la Constitución , del Decreto Foral Normativo 1/1991.

Pues bien, en la sentencia objeto de este recurso de casación la Sala de instancia analiza por separado ambos grupos de argumentos. Respecto de los aducidos en la demanda, en el cuarto fundamento jurídico sencillamente los desestima habida cuenta de la decisión adoptada en el recurso de apelación 459/08. Tratándose del esgrimido ex novo en el escrito en el que interesó la reanudación del procedimiento, afirma, en el tercer fundamento, que no procede examinarlo dada la extemporaneidad de su planteamiento.

Carburos Metálicos se alza frente a tal forma de decidir aduciendo dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , en los que desgrana los argumentos de que hemos dejado constancia en el segundo antecedente de esta resolución.

El anterior relato, puesto en relación con la fundamentación de la sentencia impugnada y con el contenidos de dichos dos motivos de casación, nos permite ya anunciar que la pretensión articulada en esta sede por Carburos Metálicos está abocada al fracaso, por las razones que siguen.

SEGUNDO .- Tratándose de los motivos de impugnación hechos valer en la demanda, iguales a los analizados en el recurso de apelación 459/08, circunstancia que justificó la suspensión en la instancia de este proceso contencioso-administrativo, la sentencia los desestima, según expresa en su cuarto fundamento jurídico, por haberlo sido ya en la sentencia dictada en ese recurso de apelación. No otro es el alcance del pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en relación con tales motivos.

Es verdad que los jueces a quo lo hacen con una argumentación escueta y no suficientemente clara, pero ello no causó indefensión a Carburos Metálicos ni le impidió alcanzar cabal conocimiento de la decisión adoptada.

En realidad, la Sala de instancia, en ese cuarto fundamento, para justificar su decisión se remite a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en apelación, que Carburos Metálicos conocía de primera mano por haber sido parte en el mismo. Y en este punto se ha de recordar, una vez más, que la fundamentación por remisión o in aliunde, siempre que se produzca, como es el caso, de forma expresa e inequívoca, satisface las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales inherentes al derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 , FJ 2º; 171/2002 , FJ 2º; 202/2004, FJ 5 º; y 144/2007 , FJ 3º).

Por lo demás, la parquedad de la respuesta tampoco puede, en este caso, ponerse en entredicho desde la perspectiva de ese derecho fundamental, pues la exigencia de razonar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión [ sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997, FJ 2º; también pueden consultarse las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (casación 6311/04 , FJ 5º), 2 de abril de 2012 (casación 2475/08, FJ 2 º) y 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11 , FJ 2º)].

En fin, Carburos Metálicos no ha entendido en su justa medida el segundo párrafo del cuarto fundamento jurídico, que no está vinculado únicamente con el anterior párrafo del mismo fundamento, sino que debe interpretarse como un resumen de la decisión, relacionándose también con la reflexiones del tercer fundamento jurídico. Se desestiman los motivos aducidos en la demanda por los efectos de la "cosa juzgada prejudicial" (expresión ciertamente no afortunada, pues se está refiriendo al efecto positivo de la cosa juzgada), y se inadmite el suscitado ex novo en el escrito instando la reanudación del procedimiento. Es verdad que, después, esta distinción carece de reflejo en la parte dispositiva, en la que se desestima el recurso, sin más, "metiendo en un mismo saco" ambos grupos de motivos de impugnación, pero la falta de un pronunciamiento expreso del rechazo a limine de la sedicente inconstitucionalidad de la Decreto Foral Normativo 1/1991 no ha disminuido ni un ápice los derechos de defensa de Carburos Metálicos, pues ataca tal decisión en el segundo motivo de casación, que pasamos a analizar a continuación.

Aún más, si se analiza el contenido del artículo 69 de la Ley de esta jurisdicción , la decisión del Tribunal de Justicia del País Vasco de desestimar íntegramente el recurso sin hacer un específico pronunciamiento de inadmisión de ese argumento inédito en la demanda aparece plenamente ajustado a derecho. El legislador ha previsto que la inadmisión se refiera al recurso o a algunas de sus pretensiones, no a los motivos que sustentan uno u otras.

TERCERO .- Es en el escrito de demanda en el que la parte recurrente ha de dejar constancia de los motivos que sustentan su pretensión impugnatoria. Contestada la demanda, se cierra la fase alegatoria y ya no es posible añadir argumentos nuevos. Tan sólo se admite, como con tino señala la Sala de instancia, completar los hechos, en los términos y en las situaciones fijados en la Ley de Enjuiciamiento civil, siempre y cuando no se alteren sustancialmente las pretensiones y los fundamentos en que se cimientan. Por ello, tampoco en el trámite de vista o de conclusiones pueden suscitarse cuestiones que no se hayan planteado en los escritos de demanda y contestación ( artículos 56 y 65 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en relación con los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil que la Sala de instancia citada en el tercer fundamento de la sentencia impugnada).

Por supuesto que, conforme al artículo 67 de la Ley de esta jurisdicción , la sentencia debe responder a todas las cuestiones suscitadas en el proceso, pero siempre, claro está, que lo sean en tiempo y en forma. También es cierto, que, conforme al artículo 65.2, el órgano judicial puede introducir, salvaguardando el principio de contradicción, motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados por las partes, pero es una facultad del tribunal que no puede servir, a instancia de las partes, para salvar sus errores o llenar sus lagunas.

Se ha de concluir, pues, en la corrección procesal de la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consistente en preterir el motivo de impugnación que, estando ausente en la demanda, se hizo valer por primera vez en el escrito instando la reanudación del procedimiento una vez dictada sentencia en el recurso de apelación 459/08 .

Y tal decisión no contradice el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que, como bien es sabido, es un derecho de configuración legal ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986 , FJ 3º; 100/1987 , FJ 2º; 206/1987 , FJ 5º; 4/1988 , FJ 5º; 215/1988 , FJ 2º; 185/1990 , FJ 5º; 12/1998, FJ 4º.A ; y 115/1999 , FJ 2º; entre otras muchas), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación, estando obligadas a cumplir, con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas y a formular sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 68/1991 , FJ 2º). En otras palabras, quien impetra la tutela judicial tiene derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión suscitada, pero esa garantía fundamental también se satisface cuando el órgano jurisdiccional despacha el asunto sin examinarlo porque concurre una causa legal que así lo autoriza, interpretada de forma razonada y razonable ( sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984 , FJ 2º; 24/1987 , FJ 2º; 47/1990 , FJ 3º; 93/1990 , FJ 2º; 42/1992 , FJ 2º; 28/1993 , FJ 4º; 267/1993 , FJ 2º; y otras muchas más).

No cabe, pues, ninguna duda sobre la corrección de la decisión de la Sala de instancia en este punto, sin que las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el segundo motivo de casación enerven tal resultado, pues todas se refieren a supuestos en los que las partes actuaron correctamente, dentro de los parámetros señalados por la Ley procesal. En el mejor de los casos para Carburos Metálicos, si se entendiera que se le ha causado indefensión por la decisión de la Sala de instancia, su pretensión no podría prosperar desde la perspectiva del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues no puede quejarse de indefensión quien, con su comportamiento, ha contribuido a su producción ( sentencias del Tribunal Constitucional 54/1987 , FJ 3º; 102/1987 , FJ 4º; 216/1988, FJ 3 º; y 41/1989 , FJ 3º).

CUARTO .- En definitiva, este recurso ha de ser desestimado, procediendo, en virtud del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , imponer las costas a la compañía recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de seis mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4610/11, interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 136/08 , relativo a la liquidación del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2006, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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