STSJ Comunidad Valenciana 626/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2015:3169
Número de Recurso2857/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución626/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2857-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 626

En el recurso contencioso administrativo num. 2857-11, interpuesto por D. Gines, representada por el/la Procurador/a D. Juan Francisco Fernández Reina, contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2007 que asciende a 547,03 euros y 2008 que asciende a 5.295,21 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 5.842,24 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante D. Gines, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2007 que asciende a 547,03 euros y 2008 que asciende a 5.295,21 euros

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que disfrutó de una subvención por adquisición de su vivienda habitual junto a Dª Inés, en el ejercicio fiscal 2007, subvención que fue destinada a la adquisición en copropiedad de la vivienda. En fecha 23-4-2008 se escrituró la disolución del condominio existente quedando la totalidad de dicha vivienda adjudicada a Dª Inés, folios 10 a 41 expediente. Tras la extinción del condominio se procedió al cambio de nombre de la mitad indivisa y al cambio de titularidad del préstamo. Mediante documento privado de fecha 3-9-2010 la actual única propietaria de la vivienda se responsabilizo del total de la subvención percibida como ayuda para la adquisición de la vivienda, folio 42 exp. En escrito de fecha 8-1- 2008 del Servicio de la Conselleria de Medi ambient, aigua, urbanismo y habitatge indica que en el supuesto de adjudicación de la vivienda a uno solo de los copropietarios antes de transcurrir el plazo... No existiendo por tanto impedimento para la enajenación de dicha mitad indivisa al otro copropietario y al cambio de titularidad del préstamo cualificado antes del cumplimiento del citado plazo, así como en reconocer al copropietario que se adjudique la vivienda como único titular .

Por todo ello no se declaró dicha subvención en el IRPF 2007 pues es la Sra. Inés la que lo debe declarar íntegramente por existir una subrogación en la totalidad de las ayudas y ser ella la que deberá reintegrarlas si se incumplen los requisitos.

La liquidación no motiva la improcedencia de la reducción ha sido el TEAR el que lo ha motivado. El art 33,2 LIRPF establece que "Se estimara que no existe alteración en la composición del patrimonio : a) En los supuestos de división de la cosa común"

Y en el caso de autos al tratarse de un bien indivisible, art 1062 CC se procedió a la adjudicación a la Sra. Inés, por lo que no procede la ganancia patrimonial y por tanto la corrección del valor. La administración aumenta la base imponible del actor con el importe de la ganancia patrimonial en la cantidad correspondiente a 5.000 euros, que es la Ayuda Estatal directa a la entrada percibida en 2007 para la adquisición de la vivienda habitual, estableciéndose una cuota a pagar de 494,48 euros, mas 52,55 euros de intereses de demora y en 2008 procede a aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisión de elementos patrimoniales s en la cantidad de 27.723,47 euros, por lo que fija una cuota a pagar de 4.997,48 euros, mas 297,73 euros de intereses de demora.

Alega como motivos de oposición:

-Improcedencia de la liquidación pues en los supuestos de división de la cosa común no existe alteración patrimonial si los propietarios proindiviso se adjudican su cuota, siendo así no existe exceso de adjudicación, no existiendo ganancia patrimonial:

-Inexistencia de motivación en cuanto a la minoración en la reducción general de rendimientos del trabajo: falta de motivación, no costa explicación ni si quiera sucinta y no puede ser subsanada por el TEAR

-Improcedencia de la ganancia patrimonial correspondiente a la imputación de la subvención. La Sra Inés firmo una declaración en la que indicó que era la única titular del inmueble y de la subvención, según notificación recibida de la Generalitat registro de salida 834/2008 en el expediente.

-Subsidiariamente la procedencia del cómputo como menor valor de transmisión del importe de la subvención y de la mitad de la cuota a que asciende el ITP al que ha estado sujeta la transmisión y la mitad de los gastos de notariales y registrales.

-No cabe dicha liquidación en procedimiento de verificación de datos, motivo que alega la parte actora en su escrito de conclusiones.

-Solicita imposición de costas a la demandada.

La administración demandada se opone al recurso entablado el actor entrega su participación del 50% y recibe a cambio la condonación del préstamo recibido del otro comunero, con independencia de que no exista corriente monetaria. Y la reducción por rendimiento del trabajo que le corresponde se deriva de la ganancia patrimonial obtenida.

El Abogado del Estado alega en lo que se refiere al ejercicio 2007 que el actor disfruto de una subvención para la adquisición de una vivienda en copropiedad con Dª Inés, si bien en 21-5-2008 se escrituro la disolución del condominio existente quedando la totalidad de la vivienda adjudicada a Dª Inés . Debido a la disolución del condominio el actor quedo libre de la obligación de devolver el importe de la subvención según el art 14,2 del Decreto 92/2002 de 30 de mayo del Gobierno Valenciano, la extinción de la copropiedad se considera como una transmisión intervivos. En cuanto al ejercicio 2008 la actora alega que no se motiva la corrección de valores practicada en la reducción general de rendimiento del trabajo y considera que no existe ganancia patrimonial dado que el art 33,2 Ley del impuesto lo establece. Pero en cuanto a la motivación se cumplen los requisitos del art 102 Ley 58/2003 y 54 Ley 30/92 . En el caso de autos el actor conoció en todo momento cuales eran los conceptos tributarios controvertidos sobre los que se centraba la discrepancia y se ha podido defender sin restricción alguna. Tanto respecto a 2007 como respecto a 2008, se detalla la cuantificación de la ganancia patrimonial. Y en el ejercicio 2008 se modifico la reducción general de rendimientos del trabajo. Existe una ganancia patrimonial por haber recibido el actor en la disolución del condominio un exceso de adjudicación pues si bien es cierto que cuando la cosa en común resulte por su naturaleza indivisible la división se llevara a cabo mediante la atribución a uno de los comuneros que compensará al otro en metálico y esto no constituye un exceso de adjudicación pero en el caso de autos el exceso se produce por la condonación de la subvención por lo que al haberse incrementado la participación inicial, todo ello con independencia de lo establecido en el art 33,2 Ley 35/2006, procede la liquidación. Por lo que se refiere al importe de la subvención a tenor del art 33,1 Ley del impuesto es una ganancia patrimonial. Y el ...

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