STSJ Andalucía 3620/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3620/2012
Fecha13 Diciembre 2012

Recurso nº 11-4026-IN Sent. 3620/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3620/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la parte actora Fidela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos nº 581/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fidela, contra COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Diego, DÑA. Regina y D. Hernan, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/11/12 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Doña Fidela, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, nacida el NUM002 de 1943, ha venido prestándose servicios por cuenta y bajo la dependencia del Dr. Especialista en Oftalmología Don Diego, como Ayudante no titulado desde al menos el año 1965, en el centro de trabajo sito en calle Plus Ultra 4-3º D, de Huelva,de forma ininterrumpida cuatro días a la semana y a razón de tres horas al día, y percibiendo 30.000 pesetas al mes mas dos pagas extraordinarias de la misma cuantía.

SEGUNDO

La hoy actora fue despedida el 1 de julio de 1999, habiendo reconocido el Dr. Diego en el acto de conciliación celebrado ante el JS nº 2 de esta ciudad ( autos nº 372/99), de fecha 19 de octubre de 1999 la improcedencia del despido e indemnizado a la trabajadora con la cantidad de 550.000 pesetas. En el certificado de empresa emitido por el Sr. Diego consta como fecha de alta en la empresa:" enero 1962", y como fecha de la extinción "19-10-99".

TERCERO

El citado empleador omitió el cumplimiento de las obligaciones de comunicar a la entidad gestora la afiliación-alta inicial en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora habiéndose promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva con fecha 23 de septiembre de 1999 Acta de Infracción por la omisión continuada de la obligación empresarial de no solicitar la inscripción como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, Acta de Infracción y Actas de Liquidación de cuotas en el periodo no prescrito de 25/06/1994 a 1/7/1999, así como Propuesta de afiliación-alta inicial y de inscripción de empresa al objeto de que se cursen de oficio tales actos de encuadramiento por la TGSS.

Dichas Actas de liquidación, la resolución de la reclamación previa interpuesta por la actora contra el acuerdo adoptado por la TGSS que resuelve tramitar el alta con fecha 25/06/1994, así como el informe del Inspector de Trabajo obran en autos y se dan por reproducidas, en especial.

CUARTO

La demandante figuró dada de alta en la TGSS por cuenta de Don Diego desde 25 de junio de 1994 hasta el 1 de julio de 1999 ( 549 días) y como perceptora de la prestación de subsidio por desempleo desde el 20 de octubre de 1999 al 19 de septiembre de 2003 ( 146 días) . Además estuvo dada de alta en la Delegación provincial de Cultura desde el 6 de octubre al 2 de noviembre de 2006(28 días).

QUINTO

Solicitó la actora el 15 de abril de 2008 ante el INSS pensión de jubilación, lo que fue denegada por Resolución de 18 de abril de 2008 por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada al alta, según lo dispuesto en los artículos 161.1. b ) y 58 de la LGSS, reconociéndose como cotizados 724 días. Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa, expresamente desestimada por resolución con fecha de registro de salida 2 de julio de 2008.

SEXTO

La base reguladora de la prestación que reclama - indiscutida- ascendería a 238,59 euros mensuales.

SEPTIMO

El Sr. Diego falleció el 30 de abril de 2009, siendo sus herederos su esposa (hoy fallecida) y sus seis hijos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por el Procurador de los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora denegándole la prestación de jubilación que solicitaba, se alza en Suplicación dicha actora por el tramite procesal del c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de la sentencia impugnada y a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

SEGUNDO

Por el tramite correcto del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia y se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 126.2 y 3, en relación con los artículo 124, 160 y 161 de Ley General de la Seguridad Social, manifestando también que la sentencia de instancia contradice la doctrina de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30/6/2009 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de esta misma Sala de fecha 3/4/2008, todo ello para defender, aunque sin desarrollar "in extenso" su argumento, que a la actora le corresponde la prestación de jubilación que solicita.

Para resolver, el motivo de recurso que nos ocupa, ha de partirse de que el objeto del proceso, del que trae causa el mismo, es la pretensión de que se declare el derecho de la actora a la pensión de jubilación que le deniega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se consigna en el hecho probado quinto por no reunir el periodo de carencia de 15 años, reconociéndose solo por la entidad gestora como cotizados 724 días, que se integran solo por las cotizaciones ingresadas en el periodo que la actora ha permanecido en alta en seguridad social, esto es a partir de 25/6/1994, fecha a la cual se retrotrae el alta que se cursó tras la actuación inspectora que se referencia en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en este punto no controvertida. Resulta pues "pieza decidendi" de la cuestión sometida a debate, la de si,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR