SAP Sevilla 643/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2012
Fecha28 Diciembre 2012

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 643/2012

Rollo N.º 4530/2011

Procedimiento Abreviado: 488/09

Juzgado de lo Penal n.º 3

Magistrados: Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 28 de diciembre de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 3 dictó sentencia el día 22/10/2010 con los siguientes particulares:

Hechos Probados :" El acusado, Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios como capataza en las obras de la Línea 1 del Metro de Sevilla, en el tramo 0, a las órdenes de la UTE-Metro de Sevilla.

A sus órdenes se encontraba Horacio, trabajador de la misma empresa, Línea y tramo de obra, con la categoría de encofrador oficial 2º. Este trabajaba en la obra desde le 9 de febrero de 2009.

El acusado se dirigía a todos los componentes de su cuadrilla en los mismos términos, tanto para impartir las órdenes de trabajo como para asignarles otras tareas distintas a las de sus respectivas categorías profesionales.

No consta se dirigiera a Horacio con frases o palabra insultantes o menos menospreciativas. Si bien Horacio mantenía malas relaciones con el capataz-acusado, como jefe directo.

En ocasiones con determinadas y no bien concretadas, el acusado, como a otros trabajadores de la cuadrilla, ordenó al acusado que realizara otras labores no propias de encofrador, como barrer y almacenar. Así como la utilización de máquinas u objetos, sin que estas circunstancias quedaran bien determinadas.

El día 20.07.07, el acusado ordenó al acusado que limpiara una ladera o talud situado a cuatro o cinco metros del nivel del suelo, sin que conste la inclinación de la pendiente, estado del suelo, etc. Para ello, utilizó una maquina desbrozadora.

El acusado no tenía cometido concreto en los servicios de prevención de riesgos laborales de la empresa y en la obra. En la cuadrilla que dirigía el acusadlo había unos seis u ocho encofradores y otros trabajadores hasta unos veintiuno.

Como consecuencia de la situación de conflicto laboral, no determinado, Horacio ha estado de baja por trastorno adaptativo (con sintomatología ansioso-depresiva) desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 3 de enero de 2008.

Tardó en curar 144 días, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos, no quedándole secuelas.

Horacio el día 25 de enero de 2008 mantuvo una discusión con el capataz, ahora acusado, y el día anterior presentó la denuncia de inicio de este procedimiento.

Horacio trabaja actualmente como conductor de autobuses de pasajeros.

Fallo :" Absuelvo a Cesareo de los delitos de los que es acusado y declaro las costas de oficio.

Procede cancelar las medidas adoptadas en las piezas separadas de responsabilidad civil."

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la acusación particular ejercida a nombre de D. Horacio interesando la condena del acusado en los términos en que elevó a definitivas sus conclusiones

Tercero

Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y con fecha 28/06/2012 se accedió a la celebración de vista en segunda instancia estimando el recurso de súplica interpuesto por el Sr. letrado de la acusación particular contra la inicial denegación de su práctica, vista en la que se reiteró la solicitud de condena.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La defensa del Sr. Horacio articula su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Sr. Magistrado de lo Penal en tres motivos: el error de valoración de la prueba en general; el error de valoración probatoria de la pericial psiquiátrica en particular, y la infracción de preceptos penales por inaplicación de los artículos 173 y 316 del CP, que luego, en el desarrollo de su escrito, aborda extensamente.

No es ajeno el Sr. letrado recurrente a la problemática que desde el punto de vista jurídico existe respecto a las sentencia absolutorias dictadas en la instancia que se pretenden cambien de signo tras recurso. Tan es así, que reiteró su solicitud de vista ante este Tribunal a fin de que pudiera garantizarse la posibilidad de ser oído el acusado cumpliendo con todas las garantías de su derecho a defenderse, e incluso interesó la práctica de pruebas que ya lo habían sido en el plenario recibiendo la oportuna respuesta a tal concreta solicitud en el auto de fecha 8/03/2012.

No está demás mencionar lo que sobre la cuestión que se ha suscitado y que afecta directamente a este caso, refiere de forma tan sucinta como fundada en citas jurisprudenciales la STS n.º 716/2012 de 3 de octubre :

Se produciría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando el Tribunal superior, sin respetar los principios de inmediación y contradicción procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de las pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria recurrida. Véanse SS.T.C 167/2002, 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 230/2002 ; 41/2003 ; 68/2003 ; 118/2003 ; 189/2003 ; 50/2004

; 75/2004 ; 192/2004 ; 200/2004 ; 14/2005 ; 43/2005 ; 78/2005 ; 105/2005 ; 181/2005 ; 199/2005 ; 202/2005

; 203/2005 ; 229/2005 ; 90/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 15/2007 ; 64/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 3/2009

; 21/2009 ; 118/2009 ; 120/2009, 184/2009 ; 2/2010 ; 127/2010 ; 45/2011 y 142/2011 . A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo ; 1217/2011, de 11 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre ; 1385/2011, de 22 de diciembre ; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo .

La solución no pasa tampoco porque se volvieran a practicar en segunda instancia nuevamente pruebas tal y como se pidió al recurrir en súplica el auto inicial de esta Sección denegatorio de vista, pues como expuso la STS n.º 670/2012 de 19 de julio que hace un profundo análisis de la cuestión estudiando los distintos fallos

más recientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

"... no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos "de facto" un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011 ).

Resulta, ciertamente, una contradicción que asistamos a un claro incremento en el uso de la videoconferencia para practicar relevantes pruebas testificales en primera instancia, tanto en las diligencias practicadas en el ámbito territorial interno como en el internacional, y que en cambio se...

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