STS 1217/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1217/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

El recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, en nombre de la entidad "CAPROFEM", y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia absolvió a Primitivo , Sabino y Teodosio del delito de estafa del que venian acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la entidad recurrente representada por el Procurador Deleito García y como recurridos el acusado Primitivo , representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, el acusado Sabino , representado por la procurara Sra. Mozos Serna y el acusado Teodosio , representando por la Procuradora Sra. Leal Mora.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 15 de Octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Son hechos probados y así se declaran que en Murcia, en fecha no precisada de mediados del año 2000, Adrian , nacido el día 25-9-46 y con DNI NUM000 , afecto de una demencia por alzheimer sobrevenida durante la instrucción del proceso y incapacitado por sentencia de 21-7-03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Murcia , y los acusados Sabino , nacido el día 22-7-53, con DNI NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, administradores de la mercantil SAURA MURCIA, SA, dedicada a la venta y fabricación de mobiliario de hogar y de oficinas, Primitivo , nacido el día 26-11-36, con DNI NUM002 y cuyos antecedentes penales no constan, administrador de la empresa DESTILERIAS LA HUERTANA, SL, dedicada a la elaboración y venta de licores, y Teodosio , nacido el día 26-5-66, con DNI NUM003 y cuyos antecedentes penales no constan en su condición de intermediario o comisionista, utilizando las relaciones comerciales que este último había establecido anteriormente con la mercantil francesa CAPROFEM dedicada a la venta y distribución al mayor de electrodomésticos, actuando el mismo como mandatario verbal de aquellos, convinieron una operación de compra de cuantiosos alcance, por un importe global de doscientos once millones novecientos veintidós mil ochocientas pesetas (211.922.800 pesetas), distribuida en cuatros partidas: A) 252 cámaras de video PANASONIC Y 120 televisores SONY KV32FX60; b) 250 cámaras de vídeo JVC; C) 500 cadenas hi-fi TECHNICS Y 245 cámaras de video PANASONIC, y d) 240 televisiores SONY, 4 cocinas ROSIE, 1 lavavajillas WHIRPOOL y un GOLS S5CL; mercancía que fue remitida por la vendedora a los almacenes de la mercantil transitaría MARQUESET, sitas en Badalona, pendientes de la recepción de los instrumentos de pago. Efectivamente, Teodosio hizo entrega de los siguientes efectos: pagaré nº NUM004 del Banco Santander, de fecha 27 de junio de 2000, por importe de 58.787.400 pesetas y vencimiento de fecha 27-7-00, correspondiente al pago de la partida A; pagaré nº NUM005 del Banco Argentaria, librado el 8-8-00, por importe de 30.013.500 pesetas y vencimiento de 28- 8-00, correspondiente al pago de la partida B; pagaré nº NUM006 del Banco g librado con fecha 10-7-00, por importe de 72.689,700 y vencimiento de 25-8-00, correspondiente al pago de la partida C; todos ellos librados contra la cuenta de SAURA MURCIA, SA y firmados por Adrian ; y pagaré nº NUM007 del Banco Argentaria, librado con fecha 10-7-00, por un importe de 50.432.2000 pesetas y vencimiento de 27-8-00, librado contra la cuenta de DESTILERIAS LA HUERTANA, SL y firmado por Primitivo , produciéndose como consecuencia de dicha entrega la autorización de la entrega de la mercancía por CAPROFEM, la cual fue retirada de los almacenes del depositario por terceros adquirentes.- Los pagarés resultaron impagados, denunciando Primitivo en la Comisaría de Policía de Murcia, un día antes del vencimiento del primer pagaré entregado, el día 26 de julio de 2000, denunciando "el extravio, ocurrido el día 20-6-00, en lugar desconocido, de tres pagarés, dos de SAURA MURCIA, SA serie, NUM004 , Banco Santander serie NUM008 número de talón NUM006 Banco Argentaria y uno de Isidro , serie NUM009 número NUM007 de Argentaria; que estaban sin rellenar y sin la firma de los titulares" (sic).- La mercantil CAPROFEM instó la incoación de juicio cambiario por el impago de los efectos mercantiles citados, siguiendose el mismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Murcia, bajo el número de autos l287/01, en el curso del cual los acusados opusieron tacha de falsedad a las firmas constantes en los pagarés. No obstante, dicho Juicio Cambiario concluyó por medio de una transacción extrajudicial entre CAPROFEM y SAURA MURCIA, SA, con aprobación del representante legal de DESTILERIA LA HUERTANA, SL, mediando por una parte el pago de 636.840Ž84 euros y por otro la renuncia a las acciones civiles y penales contra las mercantiles implicadas y sus respectivos administradores consta asimismo que al menos otra parte del precio le fue reintegrada a Caprofem por la aseguradora de la operación. La causa sufrió una paralización de mas de dos años y medio (f.226 y 227).- SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultando el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaraciones testificales, periciales ratificadas y documental".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo , Sabino y Teodosio del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas".

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia emitió Voto particular formulado por el Presidente del Tribunal de instancia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de la entidad "CAPROFEM " se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248.1 y 250.1.3º del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo se dice infringida la propia jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia. Tercero.- En el tercer motivo se dice que caso de haberse dictado sentencia condenatoria, visto el voto particular, se hubiera infringido los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal al no atribuirse responsabilidad civil. Cuarto.- En el cuarto motivo se denuncia quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia de instancia sobre todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa; también se dice que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y por haberse fundamentado la absolución en que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que se consideran probados.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

  5. - Instruidas las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE LA ENTIDAD "CAPROFEM"

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248.1 y 250.1.3º del Código Penal .

Se discrepa de la sentencia absolutoria, se remite al voto particular y se hace una propia valoración de la declaración depuesta por el acusado Sabino y del testigo Jorge afirmándose el carácter delictivo de las conductas de los acusados que se subsumen, según la entidad recurrente, en los artículos que se dicen infringidos.

No se puede olvidar que cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria entran en juego el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa.

Así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 142/2011, de 26 de septiembre , que del derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas. SSTC 40/2004, de 22 de marzo , 214/2009, de 30 de noviembre y 46/2011, de 11 de abril . Y añade esa Sentencia del Tribunal Constitucional que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Concluye señalando que cuando no se trate, como era el caso, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación, a quienes habían negado su culpabilidad, para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

Y como se señala por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Alvarez contra España , la competencia de la Sala que conoce del recurso no se extiende a una nueva valoración que determine los elementos de hecho sino partiendo de unos hechos probados que se consideran inalterables debe limitarse a hacer unas consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de esos hechos.

En el recurso que ahora examinamos, la acusación particular pretende la condena de quienes fueron absueltos en la instancia del delito de estafa por el que fueron acusados y, acorde con la doctrina que emana de las Sentencias antes mencionadas, esta Sala debe ceñirse, partiendo escrupulosamente del relato fáctico de la sentencia recurrida, a examinar si ha sido correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, sin que pueda entrar a valorar las declaraciones de un acusado y de un testigo como indebidamente se pretende en el presente motivo.

Y examinado ese relato fáctico puede comprobarse que se dice que la mercancía, cuya entrega supondría el desplazamiento patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y en beneficio de los defraudadores, fue retirada por terceros adquirentes, sin que se atribuya el enriquecimiento a ninguno de los acusados, por lo que está ausente uno de los elementos del delito de estafa, unido a que de ese mismo relato fáctico no se infiere con claridad que pueda concretarse en los acusados el elemento esencial del engaño, como se razona por el Tribunal de instancia.

Así las cosas, no puede calificarse como estafa la conducta que se describe en los hechos que se declaran probados y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo se dice infringida la propia jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia en cuanto se dice que esas sentencias hablan de una transmisión negligente, temeraria, estúpida o poco perspicaz por parte del presunto estafado y que ninguna de esas características se dan en el presente caso.

No se precisa con claridad lo que se pretende de esta Sala, ya que lo que se alega en defensa del motivo difícilmente encaja en los motivos tasados de casación que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia sobre las medidas de protección adoptadas por la entidad que se dice estafada escapa al ámbito al que debe ceñirse la competencia de esta Sala cuando se está refiriendo a una sentencia absolutoria.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo se dice que caso de haberse dictado sentencia condenatoria, visto el voto particular, se hubiera infringido los artículos 109, 110, 111, 112, 113 y 115 del Código Penal al no atribuirse responsabilidad civil.

Se sustenta el motivo en una situación hipotética de condena de los acusados y como eso no se ha producido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia de instancia sobre todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa; también se dice que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, fundamentalmente la falsa denuncia interpuesta por el Sr. Primitivo ; y por haberse fundamentado la absolución en que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que se consideran probados.

El motivo carece del debido desarrollo, por lo que no se sabe a que se refiere cuando denuncia incongruencia omisiva que, por otra parte, no se infiere de la lectura de la sentencia recurrida; se señala la falsa denuncia como documento que evidencia error en el Tribunal sentenciador cuando ese particular ha sido valorado por el Tribunal de instancia, alcanzándose una convicción que no coincide con la que le quiere atribuir la entidad recurrente sin que pueda olvidarse que son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y ese documento, por sí mismo, no acredita error en el Tribunal de instancia ni determina la necesaria condena de los acusados; por último se denuncia la inexistencia de hechos que se declaran probados y eso no responde a la realidad ya que sí existe relato fáctico, cuestión distinta es que ese relato no coincida con lo que se defendía por las acusaciones.

Este último motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

Se alega, en defensa del recurso, que en la conducta de los acusados ha existido engaño precedente determinante de la comisión de un delito de estafa.

Este motivo coincide con el primero formalizado por la acusación particular y, como allí se ha dejado expresado, el relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, no reúne los elementos precisos para afirmar que los acusados hubieran cometido un delito de estafa.

Este único motivo del Ministerio Fiscal debe ser igualmente desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la acusación particular , en nombre de la entidad "CAPROFEM", y por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2010 , en causa seguida por delito de Estafa. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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