STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 4102/2011, interpuesto por Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 en el recurso nº 454/2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida D. Florentino representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 454/2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso otorgando al demandante, D. Florentino, autorización de permanencia en España al amparo del artículo

17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sr. Abogado del Estado por un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se dicte sentencia por la que "con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicitado, sin otorgamiento del beneficio de permanencia contenido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Por providencia de 13 de octubre de 2011 se tuvo por personada y parte, en calidad de parte recurrida, a D. Florentino, representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2012, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera. Por proveído de 31 de enero de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

QUINTO

La representación procesal de D. Florentino se opuso al recurso mediante escrito de 14 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara íntegramente la impugnada y con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Por providencia de 15 de marzo de 2012 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día, 8 de mayo de 2012 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4102/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictada en fecha 6 de mayo de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 454/2009, que estimó parcialmente el formulado por D. Florentino contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de junio de 2009, que había denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España de la parte ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN- Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Florentino nacional de Costa de Marfl. >>

La Sentencia de instancia otorga a D. Florentino, demandante, autorización de permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo (folio 1.1) que el hoy recurrido en casación, D. Florentino, nacional de Costa de Marfil, solicitó asilo en España el día 28 de junio de 2007, en la Comisaría Local de Puerto del Rosario (Fuerteventura). El solicitante manifestó haber nacido en Abidjan, (Costa de Marfil) en fecha NUM000 de 1984, residir en el BARRIO000 de Abidjan, pertenecer a la etnia Djoulla, hablar Djoulla como lengua materna y francés, ser de relligión islámica, analfabeto, comerciante, haber salido de su país en febrero de 2007, habiendo atravesado Mali, Argelia y Marruecos y haber llegado a España el 18 de junio de 2007 en una patera interceptada a once millas al sur de Lanzarote. Adjuntó a su solicitud de asilo un escrito en el que relataba como motivos de su petición, los siguientes: (folios 1.1 a 1.16):

Como fundamento de la solicitud de asilo esgrime que ha sido amenazado por la gendarmería en Costa de Marfil. Relata que un día llegaron a su casa (refiriéndose a la gendarmería) y derribaron la puerta, diciéndole que debía abandonar su casa por ser djoulla, por lo que sabiendo que habían matado a un amigo suyo por ser djoulla, su familia se tuvo que trasladar de barrio, y concreta a Coco Die (un barrio multirracial). Manifiesta que, sin embargo, a pesar de las amenazas, él debía regresar a Komassy para trabajar, donde era amenazado por los sikosse, que le robaban el dinero de vez en cuando por ser djoulla, le amenazaban y pegaban, y ante esta situación decidió abandonar el país, porque su vida corría peligro.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 5.1 y ss.), argumentando esencialmente que las alegaciones del solicitante eran genéricas e imprecisas, conteniendo elementos tópicos y estereotipados muy comunes entre las solicitudes de asilo de nacionales marfileños.

La Administración denegó la solicitud de asilo mediante resolución de 16 de junio de 2008, por las siguientes razones (folios 6.1 y ss.):

El relato del solicitante resulta genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

[...] Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .>>

Tras la notificación de esta resolución, D. Florentino, formuló solicitud de reexamen, el 27 de enero de 2009, en virtud del artículo 9 de la Ley 5/1984, de Asilo, asesorado por la CEAR. Junto a su escrito adjuntó fotocopia del certificado de defunción de su padre, así como del carné de miembro del Rassemblement des Républicains (RDR) de su padre y el suyo como miembro, también, del RDR, alegando que no pudieron ser aportados hasta ese momento y reiterando que la solicitud se fundamenta en motivos étnicos y políticos. El solicitante menciona la muerte de su padre y su pertenencia al RDR, y haber sufrido en primera persona, los ataques de estos grupos. También sostiene que en la actualidad a través de la prensa local y oficinas de Derechos Humanos hay referenciados múltiples ataques, incluso desde el inicio del proceso de paz. Afirma que el primer país donde pudo solicitar asilo era España porque en Marruecos no se garantiza la seguridad ni el principio de no devolución (folios 7.1 a 7.13 del expediente).

Finalmente, por resolución del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2009, se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Florentino, con las siguientes consideraciones jurídicas:

Se han examinado las manifestaciones expuestas en la solicitud, la documentación aportada, los informes emitidos y demás datos obrantes en el expediente.

Del examen citado se constata que:

Se considera debe mantenerse la denegación del asilo acordada por persistir los motivos que la justificaron, toda vez que, de las nuevas alegaciones y de los nuevos elementos probatorios aportados en vía de revisión, sigue sin desprenderse una persecución personal y concreta contra el solicitante ni justifican un temor fundado a sufrirla.

Las nuevas alegaciones se refieren a su militancia en el partido político Rassemblement des Republicains (RDR)y a la muerte violenta de su padre por su condición de dioula y militante de ese mismo partido, además presenta fotocopias de carné del partido político antes mencionado, tanto de él como de su padre. A este respecto hay que señalar que ninguna de estas circunstancias fueron señaladas por el solicitante en su solicitud inicial cuando solamente habían pasado dos meses desde la supuesta muerte de su padre y todo ello a pesar de que se preguntó expresamente y tuvo asistencia letrada, en cuanto a la pertenencia al partido RDR no fue nunca causa, por sí solo de persecución en la zona controlada, en su momento, por el ejército gubernamental, y mucho menos ahora cuando dicho partido tiene una vida política normalizada en su país, por lo que estas alegaciones han perdido vigencia.

[...] Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

[...] No se aprecian, por otra parte, razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .>>

Contra esta resolución interpuso la solicitante el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia parcialmente estimatoria contra la que ha promovido el presente recurso de casación el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero identifica la resolución administrativa impugnada en el proceso. A continuación, en el fundamento segundo recoge los datos y antecedentes que considera de interés para resolver el litigio, resume las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia que las ha interpretado y examina el caso alcanzando una conclusión estimatoria parcial del recurso, por las siguientes razones:

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967. El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005, en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 )."

A estos efectos, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2.008, "aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicio suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es, desde luego, la finalidad de la institución... las situaciones del guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos".

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El actor manifiesta que nació en Abidjan y que pertenece al grupo étnico dioula. El informe de la Instrucción al respecto señala que los ataques a la población dioula han sido muy puntuales tanto en el espacio como en el tiempo; ataques que han protagonizado fundamentalmente grupos paramilitares progubernamentales.

En Abidjan la situación de seguridad era mejor para los dioulas en donde conforman una comunidad muy numerosa, ocupando varios barrios de la ciudad. Añade el informe de la Instrucción que "salvo actos de violencia no esporádicos, un ciudadano marfileño sólo por el hecho de ser dioula no es objeto de persecución".

De hecho, ya en los primeros gobiernos de concentración nacional surgidos en 2003, varias carteras ministeriales son ocupadas por dioulas. A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

En Costa de Marfil desde el año 2007 se están dando claros y decisivos pasos hacia una cierta normalización política del país; y añade que Abidjan no se encuentra comprendida en ninguna de las zonas señaladas por el ACNUR donde se hayan producido incidentes.

Ello no obstante en reciente informe emitido por el ACNUR que se ha puesto de manifiesto a las partes, se refleja de nuevo un cambio de circunstancias que aconseja otorgar garantías al peticionario de asilo en el caso de una posible devolución a Costa de Marfil. Así el informe dice lo siguiente:

"En lo que respecta a aquellas personas a las que no se ha considerado en necesidad de protección internacional después de realizar un procedimiento de determinación justo y eficaz en el que se incluya el derecho a apelación, el ACNUR recomienda a los estados a ejercitar la prudencia cuando consideren su retorno. en este punto, las obligaciones de los Estados respecto a la legislación internacional de derechos humanos, permanece inmutable. Además, dado que la evolución positiva estamos destacando en este documento es relativamente reciente, que la situación de seguridad todavía es volátil y que actualmente hay numerosos obstáculos en el retorno de los desplazados y los refugiados, incluyendo la falta de infraestructura y la inseguridad alimentaria, los Estados deberían dar una debida consideración a las razones humanitarias cuando contemplen el retorno de solicitantes de asilo rechazados."

Todo ello permite concluir que no existe una situación de conflicto que tienda a consolidarse permanentemente, pero sí ha existido un conflicto bélico entre distintos grupos o partidarios que recientemente se ha reactivado, y con posibilidad de lesión temporal de derechos fundamentales, e incluso de riesgo para la vida o integridad física de las personas.

Por ello, dado que la resolución no cuestiona su nacionalidad, y habiendo solicitado el recurrente su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, procede la estimación parcial del recurso, sin apreciar temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .>>

CUARTO

El recurso de casación promovido frente a la sentencia de instancia por el Abogado del Estado desarrolla un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, denunciando la infracción de los artículos 17.2 de la ley 5/84 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo y art.31 de su reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 203/1995 de 10 de febrero, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que cita y transcribe en parte (conviene matizar que este caso se rige, ratione temporis, por la ya derogada Ley de Asilo de 1984, reformada en 1994, y no por la actualmente vigente Ley 12/2009).

En el desarrollo del motivo, aduce el Abogado del Estado que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 únicamente permite aplicar la posibilidad de autorizar la permanencia en España del solicitante de asilo por razones humanitarias cuando se aprecie la concurrencia de "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso", lo que, a sensu contrario, impide aplicar tal previsión cuando los alegatos del solicitante carecen de toda verosimilitud o no vienen avalados ni siquiera por indicios suficientes. Entiende el Abogado del Estado que ha de existir, en definitiva, una persecución y un temor racional y fundado por parte del perseguido para poder quedar acogido a la situación de permanencia en España. Invoca, en este sentido, las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, y aduce que el informe del ACNUR en el que pretende basarse el Tribunal a quo en modo alguno pone de manifiesto la existencia de disturbios graves en el país de origen del solicitante, sino que tan sólo alude a simples razones humanitarias las cuales, aun estando contempladas en el artículo 31.4 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995, deben quedar acreditadas en el expediente de asilo, lo que -afirma- no es el caso. Más bien al contrario -continúa su argumentación el Abogado del Estado-, el informe del instructor del expediente, desfavorable a la concesión del asilo, al que la propia sentencia de instancia se refiere, apunta que desde 2007 se está produciendo en Costa de Marfil una tendencia hacia la normalización política y social, que impide apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por el tan citado artículo 17.2. Termina el Abogado del Estado su exposición alegando que en este mismo sentido al que se refiere ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes sentencias de 19 y 29 de septiembre de 2011 .

QUINTO

Late en el inicio del desarrollo del motivo una cierta equivalencia entre dos instituciones jurídicas diferenciadas (por más que relacionadas en cuanto que referidas en sentido amplio a la problemática del asilo) como son la concesión del derecho de asilo y la obtención del estatuto de refugiado, por un lado, y la autorización de permanencia en España por razones humanitarias de aquellos a quienes se ha denegado la petición de asilo, por otro.

Que, efectivamente, se trata de instituciones jurídicas diferenciadas se pone en evidencia por el hecho de que la autorización de permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, se contempla precisamente para el supuesto de que la petición de asilo haya sido inadmitida a trámite o rechazada, lo que obviamente implica que la denegación del asilo (o la inadmisión a trámite de la solicitud) no determina fatalmente el rechazo de la autorización de permanencia por razones humanitarias, sino que, muy al contrario, abre la puerta al examen de esta posibilidad.

Así lo ha resaltado esta Sala en multitud de sentencias, como, por ejemplo, la de 4 de noviembre de 2005 (recurso de casación 4752/2002 ), donde recordamos que " nos hallamos ante cuestiones diferenciadas, por más que ambas se encuentren relacionadas y se regulen en la misma Ley de Asilo 5/1984. Una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2, esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto ". Por tal razón, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en numerosos casos, aun constatando que no concurrían las circunstancias y requisitos necesarios para la obtención del derecho de asilo, sin embargo ha declarado el derecho del solicitante a beneficiarse de la regla del artículo 17.2 tan citado ( STS de 24 de febrero de 2012, recurso de casación nº 2476/2011 ), y así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha enfatizado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08, C- 176/08 y C- 179/08). Más aún, también lo ha entendido así la misma Administración ahora recurrente en casación, que en numerosas ocasiones, aun inadmitiendo la petición de asilo, o denegando el asilo, ha reconocido ella misma el derecho del solicitante a beneficiarse de la posibilidad del artículo 17.2 como el caso examinado en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de octubre de 2011, recurso de casación nº 4900/2009 .

Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que ha de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente darían lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que concretamente se refiere ese artículo 17.2 (en este sentido, SSTS de 8 de julio de 2011, recurso de casación nº 1587/2010, y las que en ella se citan).

Por lo demás, en el sistema de protección establecido en la Ley de Asilo 5/1984 y su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995 (que, no olvidemos, es el aplicable a este caso que ahora nos ocupa), la posibilidad de otorgar protección por razones humanitarias no se agota en el nivel previsto en el artículo 17.2 de la ley. Como hemos explicado con detalle en nuestra reciente sentencia de 24 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2476/2011 ), esta normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias:

- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art,. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

- y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Siendo digno de resaltarse que la aplicabilidad del la regla contemplada en el apartado 4º del artículo 31, lejos de ser rechazada por la Administración, fue expresamente asumida por la Administración en este mismo caso que ahora resolvemos, pues el informe desfavorable del instructor del expediente, previo a la resolución denegatoria del asilo y en el que esta se basó, ya valoró la posible aplicación de esta regla (por más que rechazando su concurrencia, folios 5.5 y 5.6 del expediente).

SEXTO

Examinando, pues, el asunto desde la perspectiva que hemos expuesto, observamos que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia atendió precisamente a la situación general de conflicto existente en el país de origen del solicitante de asilo y demandante en la instancia (tal y como se regula en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 y el art. 31.3 de su reglamento de aplicación), y así, aun rechazando su pretensión de reconocimiento del derecho a la obtención del asilo, por las debilidades e insuficiencias de su relato y su falta de acreditación ni siquiera indiciaria (denegación con la que el demandante se conformó, pues no la ha recurrido en casación), declaró sin embargo su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias al amparo del tan citado artículo 17.2 de la Ley 5/1984, tomando en consideración un reciente informe del ACNUR que se aportó a los autos y se sometió a la consideración de las partes como diligencia final (sin que, la Abogacía del Estado discutiera la pertinencia procesal de esta diligencia ni formulara alegación alguna en el trámite conferido al efecto).

En este último informe del ACNUR, de 10 de febrero de 2011, se revisa el criterio expresado en precedentes informes, como el de 2007 al que la propia sentencia de instancia también se refiere, apuntándose que la situación sociopolítica general de Costa de Marfil ha evolucionado en sentido negativo a lo largo de los últimos tiempos. En atención a este dato, el ACNUR solicita -sic- "firmemente" que se dejen sin efecto las devoluciones al país de origen de los solicitantes de asilo procedentes de Costa de Marfil cuyas peticiones han sido denegadas "durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro". Tomando en consideración este informe, emitido, no se olvide, por un organismo como el ACNUR, cuya objetividad, rigor y, en definitiva, auctoritas ha sido resaltada por la jurisprudencia consolidada, carece de todo fundamento la alegación del Abogado del Estado de que no se ha acreditado una situación de riesgo en el país de origen del recurrente en la instancia.

SEPTIMO

Ciertamente al tiempo de la solicitud de asilo por parte del actor en la instancia, esto es, en 2007, la situación de ese país de origen mostraba signos favorables de estabilización que permitían por aquel entonces acordar la devolución a dicho país, habiéndose pronunciado en tal sentido el informe del mismo ACNUR de 2007 al que también se refiere la sentencia de instancia. Ahora bien, no es menos cierto que durante la tramitación procesal de la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, esa situación social que mostraba signos positivos se invirtió, derivando de nuevo hacia un empeoramiento significativo, no inhabitual en muchos países donde, tras un enfrentamiento social generalizado, las instituciones jurídicas y políticas son muy frágiles y los procesos de pacificación presentan constantes avances y retrocesos.

Ello plantea el problema de si a la hora de resolver sobre la autorización de permanencia en España por razones humanitarias debe atenderse exclusivamente a la situación existente al tiempo de la solicitud de asilo (año 2007), conforme al principio tempus regit actum, o si también ha de tomarse en consideración la situación realmente existente en el momento en que se dicta la resolución judicial de instancia ahora combatida en casación (año 2011). Pues bien, la respuesta a este interrogante ha de resolverse a favor de la segunda opción.

En efecto, el espíritu y finalidad de la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley es proporcionar al solicitante de asilo un mecanismo de protección y salvaguardia frente al peligro que para su persona pudiera suponer su regreso al país de origen por causa de la situación general de conflicto o desprotección de los derechos humanos en el mismo. Desde esta perspectiva, ese espíritu y finalidad de la Ley se vería frustrado e incluso transgredido si, so pretexto de que la situación del país al tiempo de la solicitud era aceptable, se ignorara o dejara de lado el dato debidamente acreditado de que esa situación ha evolucionado a peor con posterioridad, hasta el punto de desaconsejar el retorno en el momento preciso en que se resuelve sobre el recurso jurisdiccional promovido frente a la resolución administrativa denegatoria. Ciertamente, si se atendiera únicamente a esa situación inicial, que puede retrotraerse a años atrás, y se prescindiera de la vigente al tiempo de la resolución del recurso, el sistema de la normativa de protección internacional será reducido a una mera apariencia formal deviniendo respuesta jurisdiccional ajena a la realidad.

Por eso, la propia normativa de asilo insiste en la necesidad de que la información sobre el país de origen sea una información actualizada, y así, la Directiva 2005/85/CE, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, establece en su artículo 8 que los Estados de la Unión deberán garantizar "que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes", conteniéndose una regla similar en el artículo 38 en cuanto concierne a la retirada del estatuto de refugiado.

En este mismo sentido, la precitada STJUE de 2 de marzo de 2010 se refiere al cambio de circunstancias en el país de origen (con unas consideraciones que aun referidas a la concesión del asilo son extensibles, con mayor razón y fundamento, a la protección humanitaria que ahora nos ocupa), admitiendo la posibilidad de tomar en consideración circunstancias sobrevenidas para mantener la protección internacional concedida, aun cuando hayan cesado las que inicialmente determinaron la concesión de esa protección. Por las mismas razones, decimos, no tiene sentido denegar la protección humanitaria contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo si se constata a través de fuentes de información objetivas y contrastadas que la situación del país de origen ha evolucionado, desde la presentación de la solicitud de asilo hasta el tiempo de resolverse el recurso, de tal forma que obliga a proteger al solicitante en el sentido precisamente contemplado en ese precepto.

OCTAVO

Las recientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo invocadas por el Abogado del Estado no desvirtúan la conclusión que acabamos de alcanzar. Ambas sentencias, de 19 y 29 de septiembre de 2001, se refieren a casos en que la única información sobre el país de origen que manejó la Sala fue la plasmada en el primer informe del ACNUR de 2007, donde se hacía referencia a una evolución positiva de Costa de Marfil y una clara tendencia hacia la pacificación y la normalización que permitía acordar el retorno a ese país sin riesgo para la vida, la libertad y los derechos humanos de los nacionales del mismo. En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, concurre la peculiaridad (no invocada ni constatada en aquellos recursos) de que ha quedado acreditado en autos que el propio ACNUR ha revisado recientemente su inicial criterio y ha desaconsejado firmemente el retorno al país de origen. El cambio de criterio y la nueva recomendación del ACNUR introduce un matiz diferenciador entre aquellos supuestos y el actual, que justifica suficientemente el distinto sentido de la resolución en unos y otros.

NOVENO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 6 de mayo de 2011, en el recurso contencioso administrativo nº 454/2009 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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