SAN, 30 de Marzo de 2015

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:1170
Número de Recurso437/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000437 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03937/2013

Demandante: Indalecio

Procurador: SRA. GARCÍA MONTERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 437/13 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. García Montero en nombre y representación de Indalecio frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 19 de junio de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 17 de septiembre de 2013 se interpone recurso contenciosoadministrativo por la representación procesal de Indalecio contra la resolución de referencia.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 21 de octubre de 2013 se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se deje sin efecto la resolución impugnada, se acuerde se retrotraigan las actuaciones y se tramite la solicitud de asilo conforme a las prescripciones legales y subsidiariamente se acuerde la concesión de asilo por razones humanitarias, condenando al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y reconocer al recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 25 de marzo de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo a resolución dictada por el Ministro del Interior el día 19 de junio de 2013 con la siguiente parte dispositiva:

" Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Indalecio nacional de COSTA DE MARFIL".

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El ahora recurrente presentó la solicitud de asilo en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Tenerife el día 19 de enero de 2009.

Señala que nació el día NUM000 de 1984 en la localidad de Bonon, Costa de Marfil, siendo esta su nacionalidad de origen y actual, que está soltero, su profesión es agricultor de cacao, habla francés y dioula.

Salió de Costa de Marfil el día 30 de noviembre de 2008 desde Siba en un autobús. Estuvo en Mali, un mes entrando por Bouaked. De allí pasó a Mauritania, donde vive un mes pasando a España en patera, llegando a Tenerife, el día 1 de enero de 2009

Las razones por las que solicita asilo son las siguientes literalmente:

" que desde que mataron a su padre en el 17/10/2002 por motivos de guerra entre los rebeldes y los localistas, le prohibieron utilizar el terreno donde su padre cultivaba el cacao, por que las personas que en su dia se lo vendieron a su padre se volvieron a apropiar de él, amenazándole de que si seguía con el terreno lo iban a matar. Debido a esto se fue a Soubre, donde permaneció hasta el 2008 . Que cuando estaba viviendo en Soubre, se comenzaron a organizar las elecciones y empezaron a matar a personas que no estaban a favor del presidente ya que pertenecen a otra etnia. Debido a esto, ya que pertenece a la etnia senefo-dioula, a los cuales los acusaban de formar parte de los rebeldes motivo por el que no pudo ir a votar, decide abandonar el país por miedo a represalias ".

Se le formula el cuestionario de la OAR 2008 sobre Costa de Marfil para determinar su nacionalidad.

El Juzgado de Instrucción num. 1 dicta auto el día 3 de enero de 2009 acordando su internamiento cautelar en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Tenerife.

Aporta fotocopia de certificado de nacionalidad marfileña y de documento de identidad.

Comunicada la presentación de la solicitud a ACNUR por esta se informa el día 21 de enero que está conforme con la admisión a trámite.

La solicitud se admite a trámite el día 21 de enero de 2009.

El día 3 de mayo de 2009 presenta escrito de alegaciones complementarias acompañado de nota de ACNUR sobre el éxodo de marfileños la posición del ACNUR solicitando se suspenda el traslado a Costa de Marfil de los solicitantes de asilo y copia del certificado de nacionalidad marfileña. El informe de fin de instrucción, es desfavorable. Considera que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

Previamente analiza la situación en costa de Marfil, las Directrices de ACNUR en relación con los solicitantes de asilo de dicho país, la existencia de una nueva realidad histórica tras la victoria electoral a finales de 2010 de Baltasar, y recuerdo que en los estallidos de violencia que tuvieron lugar entre los guerés y los doblas entre el 24 de mayo y el 1 de junio de 2005, y que dejaron entre una treintena y un centenar de muertos, la inmensa mayoría de ellos eran gueré y el agente de persecución precisamente la comunidad dioula a la que el recurrente afirma pertenecer.

Considera el relato estereotipado entre las solicitudes formuladas por los ciudadanos marfileños, y en concreto que si el asesinato de su padre ocurrió en octubre de 2002 y su salida del país en noviembre de 2008 no se aprecia la alegada relación causa-efecto. Igualmente pone de relieve lo breve del viaje relatado pues habría salido el 30 de noviembre de 2008 y llegado a Tenerife el 5 de enero de 2009. " Semejante viaje realizado con una brevedad extraordinaria superando distancias extraordinarias no puede ser fruto de la improvisación sino de una adecuada planificación eso si tras la obtención de los recursos económicos que permitirán costear un viaje que es muy caro para el nivel de vida de la población marfileña. Es mas semejante planificación es poco compatible con la huida precipitada que resulta de un peligro inminente".

Finalmente concluye que tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad, y no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en sus directrices.

El Secretario de la CIAR certifica que en la reunión en la que se trató la solicitud de Indalecio, la propuesta se adoptó por unanimidad, habiendo asistido el representante de ACNUR.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

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