STS, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 110/2010, interpuesto por la Entidad LAURAMI CANARIAS, S.L., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 274/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de diciembre de 2009, recaída en el recurso nº 224/2009, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad LAURAMI CANARIAS, S.L., contra resolución del TEAR de Canarias, de fecha 30 de marzo de 2009, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la A.E.A.T. de Santa Cruz de Tenerife que aprobó la liquidación incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, cuantía de 31.495,08 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 2010 .

TERCERO

Por la recurrente (LAURAMI CANARIAS, S.L.) se presentó escrito de interposición en fecha 3 de febrero de 2010, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a las sentencias de contraste, declarando, de un lado, que la exigencia de los requisitos de local y empleado del artículo 40 de la Ley 18/1991 y 25.2 de su sucesora, la Ley 40/1998, no es aplicable sino a las sociedades de mera tenencia de bienes reguladas en el artículo 75.1.a) de la Ley 43/1995, circunstancia esta que no concurría en la recurrente en ninguno de los ejercicios comprobados y, de otro, que la existencia de falta de motivación en la reducción de la base imponible en concepto de dotación al a RIC practicada en el Acuerdo de liquidación impugnado se desprende del propio expediente y no necesita prueba pericial alguna.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se declare su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 23 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad LAURAMI CANARIAS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, desestimatoria de la reclamación formulada frente a liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el escrito de interposición es la relativa a determinar si los requisitos exigidos en el artículo 25.2 a ) y b) de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que un arrendamiento de inmuebles se considere como actividad económica -contar con un local destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, y que para la ordenación de aquella se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa-, son aplicables a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que pretenda dotar el RIC, y no sólo a las sociedades de mera tenencia de bienes.

La sentencia recurrida entiende que dicho precepto es plenamente aplicable a toda sociedad que pretenda acogerse al RIC. Razonó en este punto que:

art. 75.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de regular las sociedades transparentes, remite al art. 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF (actual art. 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ) no lo hace a los fines de determinar si una sociedad tiene o no el carácter de sociedad transparente en un ejercicio determinado, sino para dejar clarificado el concepto o definición de actividades empresariales o profesionales en los términos proporcionados por los citados preceptos de la Ley del IRPF, sin que sean, por tanto, los requisitos adicionales de empleado y local privativos de las sociedades de mera tenencia de bienes, ni tampoco del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributo este último en que si no concurren aquellas circunstancias en un arriendo de inmuebles realizado por personas físicas, se califica el mismo como rendimiento de capital inmobiliario en lugar de rendimiento de actividades económicas".>>

Por el contrario, las sentencias aportadas de contraste, del propio Tribunal Superior, pero de su Sala de Las Palmas de Gran Canarias, de fechas 14 de julio de 2006 y 13 de junio de 2008, llegan a solución contraria al señalar que tales requisitos sólo son exigibles a las sociedades de mera tenencia de bienes, pero no a las restantes.

El motivo debe desestimarse, debiendo considerarse como doctrina correcta la establecida en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan en lo sustancial.

En efecto, el art. 27.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece que "Las Sociedades y demás entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

De la redacción del precepto se desprende sin lugar a dudas que los beneficios han de proceder de actividades económicas asentadas en establecimientos situados en las islas, entendiéndose por tales, un conjunto organizado de elementos personales y patrimoniales, usados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica para la puesta en el mercado de un bien o servicio. Desde esta perspectiva, no resulta ilógico exigir, para el goce del beneficio, que tratándose de actividades de arrendamientos de inmuebles, se cumplan los requisitos que establece el artículo 25.2 a ) y b) de la LIRPF, de posesión de local y personal laboral (al menos una persona), pues si no fuera así, lo realizado no sería una actividad económica, sino de una actividad privada o familiar, siendo así que lo que se pretende con el beneficio es el fomento de aquélla, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley:

- Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes:

  1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias".>>

Se trata de una actividad de fomento, dirigida entre otros aspectos, a la promoción del empleo, de lo que resulta ineludible que la actividad destinataria del beneficio lo genere, lo que implica que no se incluyan en el RIC los beneficios procedentes de la simple titularidad de activos o del arrendamiento de inmuebles como simple actividad individual.

Entender lo contrario generaría una desigualdad entre los sujetos pasivos del IRPF o de las sociedades de mera tenencia de bienes a las que se exige el doble requisito de personal laboral y local para considerar que desarrolla una actividad económica de arrendamiento de inmuebles (art. 25.2), y los restantes sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que sin necesidad de su cumplimiento podrían dotar al RIC.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce el defecto de motivación en la liquidación que dio origen al recurso contencioso- administrativo al no constar el cálculo o proceso seguido para determinar la cantidad de la correcta dotación al RIC fijada por la Inspección.

La sentencia de instancia no contiene pronunciamiento al respecto, limitándose en su Fundamento Jurídico Tercero a exigir una prueba suficiente para acreditar las discrepancias mostradas por la sociedad recurrente en lo concerniente a las operaciones aritméticas llevadas a cabo por la Administración.

Lo que se está denunciando, por tanto, es una incongruencia de la sentencia en relación con el requisito de motivación de la liquidación. Pero el recurso para la unificación de doctrina no es el cauce adecuado para el examen de la incongruencia, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, ya que es presupuesto del mismo el que haya doctrinas contradictorias entre la sentencia recurrida y las de contraste, y obvio es decirlos, en los supuestos de incongruencia omisiva no hay doctrina contradictoria porque no hay doctrina. En el presente caso no se ha dicho por la Sala de instancia que la liquidación no deba motivarse, por lo que no hay contradicción con la sentencia aportada de contraste.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 110/2010, interpuesto por la Entidad LAURAMI CANARIAS, S.L., contra la sentencia nº 274/2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 3 de diciembre de 2009, recaída en el recurso nº 224/2009, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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