STSJ País Vasco 315/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1787
Número de Recurso783/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 783/2012

SENTENCIA NÚMERO 315/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 783/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 18 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Donato, representado por el Procurador don Julio González Jiménez y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Rodríguez Gutiérrrez.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora doña Mónica Durango García y dirigido por el Letrado don Joaquín Gastón Fernández de Arcaya.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Julio González Jiménez actuando en nombre y representación de don Donato, interpuso recurso contenciosoadministrativo contrael Acuerdo de 18 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 783/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso en su totalidad, anulando y dejando sin efecto el acto impugnado y en consecuencia las liquidaciones provisionales de IVA de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y declarando que en el presente caso no resulta de aplicación la exención a la aplicación del IVA prevista en el art. 20.Uno.23B) de la Norma Foral reguladora del referido impuesto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a incluir las cuotas de IVA soportado declaradas por la empresa en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en las liquidaciones anuales de los respectivos ejercicios, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por Decreto de 8 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.423,16 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/05/14 se señaló el pasado día 03/06/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Donato recurre el Acuerdo de 18 de mayo de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2010.

El acuerdo recurrido :

  1. - En relación con los antecedentes que refleja el expediente que considera de interés, deja constancia de las dos cuestiones que se plantearon con la reclamación, la disconformidad con la consideración de ingresos de arrendamientos de inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario, no como ingresos de la actividad empresarial y, por otro lado, sobre la deducción por vivienda habitual, al defender que como consecuencia del divorcio dejó de residir en el domicilio conyugal, pero no había perdido la condición de vivienda habitual para poder practicar las deducciones correspondientes en relación con préstamo solicitado para hacer frente a la adquisición de la vivienda.

  2. - Para responder a esta segunda cuestión trae colación al art. 89 de la Norma Foral 6/2006 de IRPF, que enlaza con el art. 68.2 del Reglamento de IRPF, aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, así como con su art. 72.1 .

    Trae a colación el contenido del expediente, referencia la préstamo hipotecario, en relación con la finalidad para adquisición de vivienda habitual, con referencia al concreto domicilio, al porcentaje de titularidad en el 100% del reclamante, para enlazar con sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en procedimiento de divorcio, y dejar constancia de la atribución a los hijos menores y a la madre del uso exclusivo de la citada vivienda, imponiendo a la esposa hacer frente a los gastos ordinarios de comunidad de propietarios y a los consumos y suministros de la vivienda, para enlazar con la normativa que tiene presente, y señalar que en los supuestos de nulidad, separación o divorcio o de extinción de pareja de hecho, en los que en el convenio regulador aprobado judicialmente o por resolución judicial se establezca al contribuyente que no reside en la misma, la obligación de contribuir en la inversión y/o financiación de la vivienda familiar el derecho a la deducción por el concepto de adquisición de vivienda habitual, a pesar de no ser la residencia habitual, como ocurriría en el caso de deducción por alquiler de vivienda habitual, salvo que se satisfaga en concepto de pensión compensatoria por así estar establecido en el convenio regulador, supuesto en el que sería objeto de reducción de la base imponible general.

    Concluye que en el caso, si bien cierto era como alegó el reclamante que al no poder residir en la vivienda objeto de debate, por decisión judicial, la literalidad del precepto de aplicación exigía para tener derecho a deducción que por decisión judicial se hubiera establecido la obligación de satisfacer por la vivienda familiar alguna de las cantidades a las que se refiere el art. 89.1 de la Norma Foral de IRPF, a cargo exclusivo del contribuyente, con remisión a lo que significan los beneficios fiscales, como actividad administrativa de fomento, como derecho debilitado, solo susceptible de ejercitarse cuando se cumplen con rigor las exigencias normales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, con remisión a la jurisprudencia, en relación con la interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, rechazando que por vía interpretativa o en complemento del ordenamiento jurídico puedan los tribunales sustituir la acción legislativa, que es por lo que se rechazó la reclamación en este ámbito.

  3. - Al responder a la cuestión sobre si los ingresos provenientes de arrendamiento de inmuebles debían considerarse ingresos de capital inmobiliario o de actividades económicas, trae a colación el art. 11 de la Norma Foral 2/2006, de IRPF, su art. 24, para enlazar con el art. 56.

    Tras ello, estando al expediente, deja constancia que el contribuyente participaba en un 50% de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, estando dado de alta en actividad de servicios jurídicos y de alquiler de locales, para precisar que la diferencia que estaba en cuestión radicaba en que los rendimientos obtenidos por el alquiler de inmuebles pertenecientes a la comunidad de bienes en relación, en lo que interesa, con el 50% en relación con el porcentaje, para enlazar que la Norma Foral objetiviza lo que se ha de entender como ordenación por cuenta propia, en relación con la actividad económica, frente a rendimientos de capital inmobiliario, por lo que se va a entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente si concurren simultáneamente las dos circunstancias que se tienen en cuenta en el precepto de aplicación.

    Se pregunta el TEAF si cabe plantearse la posibilidad de una actividad de arrendamiento realizada sin cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos, en concreto si son requisitos imprescindibles o se trata, en la norma, de una mera presunción con prueba en contrario, en relación con posturas defendidas en el ámbito doctrinal, tras lo que el TEAF pasa a resolver la cuestión, analizando si se cumplen los requisitos, en concreto, existencia de local dedicado a la actividad con exclusividad y disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para señalar que el propio reclamante en su alegación reconoció que, al ser complicado hacer la distribución de los gastos entre las dos actividades, porque la mayoría eran comunes, se había optado por un mero criterio práctico y por imputar todos los gastos en la actividad de servicios, mientras que en la de alquiler se consignaban solo los ingresos, para señalar que la comunidad de bienes declaró en la actividad servicios jurídicos gastos por importe de 138.271,53 euros, en concepto de sueldos y salarios, no declarando cantidad alguna por tal concepto en la actividad alquiler de local.

    También considera relevante que no le constara a la Hacienda Foral locales afectos a la actividad, por lo que se concluyó que el problema se limitaba a determinar si la documentación que el reclamante entendía...

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