STSJ País Vasco 444/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2013
Fecha12 Marzo 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 268/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003730

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003730

SENTENCIA Nº: 444/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 DE MARZO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ezequias frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª. Ezequias con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /1957, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM002, siendo su profesión habitual la de dependienta.

Segundo

La demandante causó baja por incapacidad temporal el 19-10-2011 siendo dado de alta por informe propuesta el 6 de febrero de 2012,e iniciadas a instancias del servicio público de salud actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración medica el 16-02-2012, y el E.V.I. formuló propuesta de 21-02- 2012, en el sentido de haber lugar a su declaración en situación de I.P.T., siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 23-02-2012.

Tercero

Con fecha 21-03-2012 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 26-03- 2012.

Cuarto

En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual: Miopia Magna degenerativa elevada progresiva.

Quinto

La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:

AVL CSC OD. Cuenta dedos a 50 cms. OI. 0.32 Binocular 0.32. AVcercana 0,4 BMC Marcas Corneales del Lasik TO 14 mm. Hg. AO.FO RETINOPATIA MIOPICA AO.

Sexto

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1730,60 e con efectos de 23 de febrero de 2012".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Ezequias contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia es beneficiaria de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1730,60 e, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde el 23/02/2012, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debo condenar y condeno a su pago".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 6 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 16 de octubre de 2012, que estimando la demanda interpuesta por Dª Ezequias el 3 de mayo de ese año, ha declarado que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% de

1.730,60 euros/mes, con efectos desde el 23 de febrero de 2002, con cargo al INSS, en lugar de lo resuelto por éste en esta última fecha (incapacidad permanente total para su profesión habitual, con pensión del 75% de la misma base y fecha inicial de efectos).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes para dirimir su recurso, que la demandante, con 55 años en la fecha de la resolución del INSS, de profesión dependienta, padece una miopía magna degenerativa elevada progresiva, que altera la capacidad visual de sus dos ojos, alcanzando en el derecho a contar dedos a una distancia de cincuenta centímetros, mientras que en el izquierdo es de 0,32 de lejos y de 0,40 de cerca, con retinopatía miópica en ambos ojos. Merma de capacidad visual que considera constitutiva del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión en los términos que se describen en el art. 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial, para lo que tiene en cuenta, como valor orientativo, el tipo específico de incapacidad permanente absoluta contenido en al art. 41.d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

El recurso del INSS denuncia la indebida aplicación al caso del art. 137.5 LGSS, considerando que la demandante no ha agotado su capacidad laboral, a cuyo fin señala que puede ejercer la profesión de vendedor de cupones de la ONCE, el carácter no vinculante del art. 41.d) del referido Reglamento y el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. 257/2008 ).

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones dadas por el Juzgado.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS, en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto,...

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