STSJ Comunidad Valenciana 52/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha11 Enero 2013

1 RECURSO SUPLICACION - 002726/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a once de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 52/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002726/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA, en los autos 000221/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Caridad Y OTRA que luego se dirá, a quien asiste el letrado don Alvaro Barquero Moratal contra AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, asistido de la Graduada Social doña Angels Ferrer Gea y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Caridad y Isabel contra el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA siendo parte el MINISTERIO FISCAL. y consecuentemente a ello, debo declarar y declaro la nulidad del despido del que fueron objeto las actoras con fecha 31 de diciembre de 2.011, condenando a dicha entidad demandada a la readmisión inmediata de las actoras en las mismas condiciones laborales,debiendo abonar los salarios devengados desde que aquel se produjo hasta que la readmisión tenga lugar a razón de un salario diario de 18,70 euros para Caridad y 48,19 euros para Isabel .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Las actoras Caridad, con D.N.I. NUM000 y Isabel, con D.N.I NUM001, han venido prestando sus servicios por cuenta del demandado, AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, Caridad, con contrato indefinido a tiempo parcial, con jornada de de 9.00 horas a 13 horas (50% de la jornada laboral), prestando sus servicios laborales en la Escoleta Infantil, dependiente del Ayuntamiento de Villalonga, con antigüedad de 20 de noviembre de 2.007, categoría profesional de Técnico Especialista y salario mensual de 568,82 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, y Isabel con contrato indefinido a tiempo parcial, de lunes a viernes de 15.30 horas a 20.30 horas y los sábados de 9 horas a 11 horas (27 horas semanales, 67,50% de la jornada laboral), prestando sus servicios laborales en el Punto de atención Continuada del Centro de Salud de Villalonga en virtud del acuerdo suscrito con la Agencia Valenciana de Salud, con antigüedad de 4 de noviembre de 1.999, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 1.465,93 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.SEGUNDO.- El 23 de diciembre de 2.011 el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA comunico a las actoras, la decisión de extinguir los contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos del 31 de diciembre de 2.011 al amparo de lo previsto en el articulo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando respecto de Caridad, en síntesis, que la plantilla de la Escoleta Infantil estaba sobredimensionada en relación a los alumnos matriculados, y a los ratios fijados por la autoridad educativa, al contar con 7 trabajadores a jornada completa y uno a tiempo parcial, para atender a 54 alumnos de los que, 22 solo asisten hasta las 12.30 horas, suponiendo un coste económico que no puede ser asumido por el Ayuntamiento, máxime atendiendo a que en el presente curso escolar, la Generalidad Valenciana no ha abonado cantidad alguna en concepto de subvención, optando por la rescisión del contrato de trabajo de la actora por ostentar esta, la menor antigüedad. Respecto de Isabel, al ser suprimido a partir del 1 de noviembre de 2.011 el servicio del Punto de atención Continuada del Centro de Salud de Villalonga, se rescinde el contrato de trabajo suscrito entre las partes, al no tener asignada tarea alguna, ni haber podido ser recolocada la actora, además de suponer la amortización de su puesto de trabajo una reducción en el gasto corriente del Ayuntamiento en beneficio del interés general.TERCERO.- Isabel, durante el tiempo en que ha venido prestando servicios laborales en el Ayuntamiento de Villalonga, ha ocupado puestos de trabajo de distinta índole durante la mañana, al tener disponibilidad horaria, es concreto en el servicio de recepción y recaudación, así como en urbanismo y en la Escoleta D'Estiu y Caridad, es Profesora de Educación Especial.CUARTO.-. Ambas trabajadoras, Isabel y Caridad son afines al Partido Popular, grupo político que regentaba el Ayuntamiento de Villalonga hasta que el Consistorio paso a ser regentado por el Partido Socialista.QUINTO.- El 12 de agosto de 2.011, fue despedido Juan Manuel, el 16 de marzo de 2.012 Carina, el 24 de marzo de 2.012, Bruno y Eutimio

, todos ellos afines al Partido Popular.SEXTO.- En el año 2.012 y para la Escuela de Navidad y Verano que ofrece el Ayuntamiento de Villalonga, así como para la piscina de verano se ha contratado a personal laboral con contratos temporales, se han prorrogado contratos laborales y se ha contratado a una persona para la Escuela de Adultos, personal este afín al P.O.S.O.E.SEPTIMO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior a sus ceses la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA. siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dando acogida a la demanda formulada por las actoras, declara, con las consecuencias legales inherentes, la nulidad de sus despidos, acordados por el Ayuntamiento demandado, por entender que se han realizado con vulneración del derecho fundamental a no ser discriminadas por razones de ideología política, y frente a la misma, se interpone por la representación de la indicada entidad pública, el presente recurso de suplicación - impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal y por la dirección letrada de las demandantes - en el que se aducen dos primeros motivos para interesar la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones para su nuevo dictado; seguidamente otros nueve motivos para revisar la declaración de hechos probados; y, por último, otros dos motivos para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Se invoca, en torno a la nulidad de la resolución impugnada, en el primero de los motivos, la vulneración del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que es "excesivamente parca en sus hechos probados..." de modo que no permiten dar solución a todas las acciones y excepciones que se han ejercitado en el pleito, todo ello con un planteamiento desde un punto de vista genérico sin ofrecer particularidad alguna justificativa de la pretensión actuada; y, en el segundo de los motivos, la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española al considerar, en esencia, que se le ha causado indefensión al no haberse resuelto sobre la excepción articulada en el juicio de falta de concreción de la demanda en relación con los hechos determinantes de la discriminación por motivos ideológicos, en los que se incide precisamente a raíz de la práctica de la prueba que fuera admitida.

En orden a su resolución procede recordar que esta Sala, siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional, ha venido destacando, de un lado, que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal..... por lo que

su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal», y partiendo de este presupuesto debe incidirse, de otra parte, en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/94 cuando indica que «para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso» .

Al socaire de tales principios hermenéuticos los dos motivos han de decaer.

En lo que se refiere al primero, porque, dados los términos en que se formula, no...

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