SAP Valencia 112/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2013
Fecha03 Abril 2013

ROLLO NÚM. 000909/2012

CR

SENTENCIA NÚM.: 112/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a tres de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000909/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000610/2011, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5), entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado ANTONIO POVEDA BAÑON y de otra, como apelados a Pio, Victoria y ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, y asistido del Letrado JOSE MARIA DAVO ESCRIVA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5) en fecha 2/7/12, contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada por el Procurador Sr. Barber Paris, en nombre y representación de Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa, actuando en nombre de sus asociados D. Pio y Dª Victoria, con asistencia del Letrado Sr. Davó Escribá, contra Banco Español de Crédito (Banesto), representada por el Procurador Sr. Díaz Marco, y asistida del Letrado Sr. Poveda Bañón, DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito el 2 de julio de 2007, entre D. Pio y Dª Victoria, y Banesto SA, y CONDENO a la demandada, Banesto SA, a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia, condenándola así mismo a restituír (pagar) a los mencionados D. Pio y Dª Victoria,, la cantidad de 38.948, 23 euros en concepto de principal, con más los intereses legales procedentes, calculados desde las fechas en que la demandada hizo percepción indebida de cada una de las sumas que integran el monto total antedicho, hasta su total satisfacción y pago a los antedichos acreedores, y condenando así mismo a Banesto, al pago de las COSTAS procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Pio, Victoria y la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE), contra la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA.

Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha resolución, en base a las alegaciones siguientes que en forma sucinta se indican: 1) Infracción del artículo 218 de la LEC, por cuanto la sentencia se fundamenta en el dolo en la contratación, siendo ésta una línea argumental introducida por la defensa de la parte actora en el momento de las conclusiones, lo que ya se puso de manifiesto en el acto de la vista por la recurrente. La sentencia llega a la conclusión del dolo como engaño o maquinación, sin que concurran los requisitos necesarios para ello y siendo que el tenor de los contratos, con reiteradas y visibles advertencias, permite valorar el significado y alcance de los mismos. 2) Infracción de los artículos 1265 y 1266 C.C, por cuanto ha de partirse de la presunción de validez de los contratos, sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar el error. No pudo existir error en el consentimiento a tenor de la información que facilitada a los demandantes por los empleados de Banesto, y de haber existido el error, solo pudo deberse a la falta de diligencia de los demandantes, dada la clara advertencia que el contrato tenía respecto de los riesgos de la operación. Los actores tuvieron la oportunidad de examinar el clausulado, revisarlo y consultarlo para despejar cualquier error, sin que a este respecto desplegaran la diligencia mínima necesaria, por lo que el error, de existir, sería inexcusable. El resultado económico del contrato depende de la circunstancia aleatoria de la subida o bajada de los tipos de interés, y ello se encuentra claramente detallado en el contrato, sin que el error pueda depender de los avatares posteriores a la celebración de aquel. No sólo las demandantes desconocían cuál iba a ser el comportamiento de los tipos de interés, también las desconocía Banesto y demás participantes de los mercados financieros. 3) Infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC, pues precisamente la prueba documental y testifical permite llegar a la conclusión contraria mantenida en la sentencia. 4) Errónea aplicación y fundamentación de la normativa contenida en la Ley 47/2007 y RD 217/2008, y errónea aplicación y fundamentación del artículo 6.3 CC, por cuanto la infracción de dicha normativa en modo alguno puede ser causa de nulidad de error en el consentimiento. Alega que tal normativa no es aplicable, a tenor de la fecha de contratación, sin que la interpretación que se hace por la Juzgadora a quo al aplicar el artículo 6.3 CC pueda tener acomodo en la doctrina jurisprudencial que en relación con dicho precepto cita la recurrente. No existe relación de asesoramiento o de gestión discrecional de cartera y, en todo caso, la simple infracción de norma administrativa bancaria no da lugar a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. 5) Infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba, pues es la demandante la que tiene que acreditar la concurrencia de error, sin que tal acreditación conste en autos. 6) Infracción de los artículos 1311 y 1313 del CC pues se trata de acción de mera anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento y no por inexistencia de éste. 7) Infracción del artículo 394 LEC ya que la Juzgadora reconoce expresamente que existe una partida económica concreta que no ha sido concedida. Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda interpuesta de contrario.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, no acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Los demandantes, Sres. Pio y Victoria convinieron con la entidad demandada en fecha 4 de julio de 2007, un préstamo hipotecario por importe de 800.000 Euros, que también suscribió la mercantil HIERROS Y FERRALLAS SL en calidad de fiadora -entidad ésta de la que el Sr. Pio es Administrador y la Sra. Victoria es apoderada- para la construcción de dos naves industriales en Loriguilla, Unidad de Ejecución I- 10, manzana

  1. Tras un inicial periodo de tipo de interés fijado por las partes, se convenía la aplicación a dicha operación hipotecaria de un tipo de interés variable en los términos que aparecen reflejados en el documento obrante a los folios 49 y siguientes de autos. De forma paralela a las negociaciones propias de dicho contrato, las partes convinieron un contrato sobre operaciones financieras, que también suscribe la mercantil HIERROS Y FERRALLAS SL en calidad de fiadora. El referido contrato aparece datado el 2 de julio de 2007, viniendo constituido por una operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente y convertible a tipo variable, por un importe nominal de 700.000 Euros, con fecha de inicio el 30 de julio de 2007 y fecha de vencimiento el 30 de julio de 2010. Los periodos de cálculo son semestrales y el pagador de los importes fijos es el cliente -los demandantes- siempre y cuando el tipo variable de referencia determinado para un periodo de cálculo sea igual o inferior a...

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