SAP Valencia 4/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2013
Fecha09 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001678

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 300/2012- AM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000709/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA

Apelante: CIRCULO VERTICAL, S.L..

Procurador.- Dña. PURIFICACION HIGUERA LUJAN.

Apelados-impugnantes: D. Imanol, DÑA. Marí Luz, D. Mario Y D. Rodolfo .

Procurador.- D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.

SENTENCIA Nº 4/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a nueve de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 709/2010, promovidos por CIRCULO VERTICAL, S.L. contra D. Imanol, DÑA. Marí Luz, D. Mario Y D. Rodolfo sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIRCULO VERTICAL, S.L., representado por el Procurador D. PURIFICACION HIGUERA LUJAN y asistido del Letrado

D. IGNACIO CARBONELL MARCH contra D. Imanol, DÑA. Marí Luz, D. Mario Y D. Rodolfo, representado por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. JULIO RIBELLES ASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, en fecha 28 de noviembre de 2011 en el Juicio Ordinario 709/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por CIRCULO VERTICAL S.L contra Marí Luz, Mario, Rodolfo Y Imanol . con imposicion de costas a la actora. Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña Marí Luz, Mario, Rodolfo Y Imanol contra CIRCULO VERTICAL S.L declarándose debidamente resuelto el contrato de compraventa de fecha 2-4-2007; acordandose la compensación de los importes resultantes en compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la actora, con el importe de 48.000 euros recibidos y entregados por la actora en su dia a los demandados reconvincentes, con pago a los mismos del saldo resultante a su favor ( 117.094,96 euros- 48.000 euros) consistente en

69.094,96 euros. sin imposicion de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CIRCULO VERTICAL, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Imanol, DÑA. Marí Luz

, D. Mario Y D. Rodolfo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de Enero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en aquello en que no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiéndose convenido el 2 de abril de 2007 un contrato privado de compraventa en virtud del cual "Circulo Vertical S.L." compraba a los hermanos Dña. Marí Luz, D. Mario, D. Rodolfo y D. Imanol, y estos vendían, una casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mislata, compuesta de local en planta baja y de dos pisos en planta alta destinados a viviendas, pactándose como precio el de setecientos mil euros (700.000 #), del que se abonó en el acto la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000 #), quedando aplazado el resto para el momento de otorgarse escritura, que lo sería hasta el 30 de julio de 2007; como quiera que, pasada dicha fecha, los vendedores resolvieron la compraventa porque la compradora no había podido financiarse y pagar el resto del precio convenido, por ésta, aceptándose la resolución contractual, se planteó demanda contra los vendedores para que le devolvieran los 48.000 # que en su día les había abonado a cuenta del precio pactado.

A tal pretensión los demandados vendedores no solo se opusieron, sino que también reconvinieron, reclamando a la demandante-reconvenida, por su incumplimiento contractual, la cantidad de setenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro euros con dieciséis céntimos (75.334'16 #), resultante de lo siguiente: de indemnizar en seis mil doscientos cuarenta euros (6.240 #) por el no uso del edificio durante cuatro meses, desde el 2 de abril al 30 de julio de 2007, y el coste de su arriendo durante ese tiempo, al perder la posibilidad de alquilarlo a terceros; de indemnizar en ciento diecisiete mil noventa y cuatro euros con dieciséis céntimos (117.094'16 #), por lucro cesante por pérdida de valor del inmueble en esos cuatro meses, por la diferencia de valor entre el precio de mercado del edificio, cifrado en quinientos ochenta y dos mil novecientos cinco euros con noventa y cuatro céntimos (582.905'94 #), y los 700.000 # convenidos como precio de la compraventa; y de compensar, reduciéndola, la cantidad resultante de ciento veintitrés mil trescientos treinta y cuatro euros con dieciséis céntimos (123.334'16 #), con los 48.000 # entregados a cuenta del precio, que se retenían como parte de la indemnización a satisfacer por daños y perjuicios.

Planteado en estos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda y estimó en parte la reconvención, condenando a la actora- reconvenida a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de sesenta y nueve mil noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos (69.094'96, debe decir

69.094'16 #), al deducir de la indemnización de 117.094'16 # los 48.000 # retenidos por los vendedores, y rechazar la indemnización de 6.240 # antes referida.

Contra dicha resolución se alzaron la parte actora-reconvenida en vía de recurso de apelación, y la parte demandada reconviniente mediante impugnación, para que con revocación de la sentencia recurrida se estimaran totalmente las respectivas pretensiones que habían deducido en la demanda y en la contestaciónreconvención.

SEGUNDO

Planteado el ámbito de esta alzada en los términos que se acaban de exponer, se ha de reseñar que en materia de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse ( S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 7-5-91, 23-3-92, 13-4-92 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 28-12-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00 ...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia ( S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00 ), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00 ), o natural e inevitable ( S.s. T.S. 22-10-95, 18-12-95 ...), o se trata de daños incontrovertibles ( S.T.S. 30-9-89 ), evidentes ( S.T.S. 23-2-98 ) o patentes ( S.T.S. 25-3-98 ) ( S.T.S. 29-3-01 ); c) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas ( S.s. T.S. 16-11-81, 24-9-94, 6-4-95, 28-12-95, 22-10-96, 13-5-97, 24-5-99, 26-10-05 ...); d) que la cuestión sobre la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho apreciable tanto por el Juez de primera instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le...

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