SAP Alicante 41/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha17 Enero 2013

Rollo de apelación nº 565 /12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Denia

Autos nº 1791/11

S E N T E N C I A Nº 41/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 565/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1791/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante CONSTRUCCIONES DENIMONT S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esther Pérez Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Tous Terrades y siendo apelada la parte demandada DON Millán representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Nicolas Merle Suay, y D. Sixto que se encuentra en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1791/11 en fecha 13 de Junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º) Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el codemandado D. Millán, sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES DENIMONT, S.L. 2º) Absuelvo a D. Sixto y D. Millán de los pedimentos contra los mismos deducidos de contrario. 3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 565/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la mercantil demandante en el presente procedimiento, Construcciones Denimont S.L., una acción de rescisión de la donación de la mitad indivisa del inmueble que constituye la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Denia nº 2, Tomo NUM001, Libro NUM001, folio NUM002

, formalizada por el demandado D. Sixto a favor del también codemandado D. Millán, por Escritura pública otorgada ante el Notario de Denia D. Salvador Alborch de la Fuente el día 31 de julio de 2008; que fundaba en el art. 1291 del CC, por entender que la misma se había otorgado en fraude de acreedores, al carecer el demandado D. Sixto, de patrimonio suficiente para hacer frente a la deuda que mantiene con la demandante, derivada de la resolución del contrato de permuta que sobre la referida finca se había celebrado, siendo el único inmueble que pudiera servir para hacer frente a dicha deuda, transmitido gratuitamente a su hijo, el codemandado Sr. Millán .

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la mercantil demandante al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el codemandado D. Millán, y en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción ejercitada, al no haber acreditado la actora el agotamiento de otros medios tendentes a justificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad; y entendiendo que resulta de aplicación el art.

1.295, párrafo 2º del CC, en cuanto que la acción de rescisión queda impedida cuando las cosas objeto del contrato se encuentren legalmente en poder de terceros de buena fe, entendiendo que la actora tampoco ha acreditado la mala fe del donatario-codemandado. Sin entrar seguidamente a conocer del fondo de la cuestión planteada.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la mercantil demandante, alegando que la resolución de instancia se aparta de las reglas que rigen el "onus probandi" e infringe la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la acción rescisoria por fraude de acreedores, tanto en relación con la subsidiariedad de la acción ejercitada, como respecto al hecho de no haber acreditado la mala fe del donatario, en la medida en que ello resulta innecesario, al encontrarnos ante un adquirente a título gratuito, resultando de aplicación el art. 1297 del CC .

Segundo

Como dispone el art. 1.291.3º del CC, son rescindibles, los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. En primer lugar a los efectos de la acción ejercitada, la jurisprudencia ha venido señalando que en lo que respecta a la preexistencia del crédito, debe partirse de la base de que no se precisa para la acción rescisoria por fraude de acreedores, que el crédito anterior fuese exigible, bastando su existencia para que pueda ser objeto de un impago fraudulento ( STS 5.5.97 y 25.12.05 ).

Como recuerda la STS de 31.5.99, la acción rescisoria por fraude de acreedores ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia como remedio in extremis - carácter de subsidiariedad- para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito, el cual debe ser anterior al acto pretendidamente fraudulento, aunque pude ser posterior si se prueba que el acto se ejecutó en consideración y perjuicio del crédito futuro.

Por otra parte, como recoge la STS de 17 de julio de 2006, se ha producido una tendencia a la objetividad en la materia de acreditación del fraude, de forma que se ha ido atenuando el requisito de la "scientia fraudis", para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria ( STS de 31.10.02 ), sentencia que añade que "frente a la concepción rigurosa que configura la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por el contrario, de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado y que este fue conocido o debido conocer por el deudor". En esta línea se manifiesta entre otras la STS de 15.3.02 con arreglo a la que no es preciso la existencia de un animus y si únicamente scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina o puede originar un perjuicio, por lo que aunque pueda concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o imprudentemente. Así el fraude queda constituido "por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo".

En cuanto a la acreditación de la insolvencia, como ya señalaba la STS de 31.12.97 y recoge la STS de

25.11.05, la misma se puede probar con la demostración de que el deudor no tiene ya bienes libres con los que pagar o los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyan su valor en relación con lo debido, pues en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras avocadas a la esterilidad práctica. Como señala la doctrina, acogida en STS de 30.10.94, 20.2.01 y 8.3.03, la subsidiariedad que recoge el art. 1294 del CC, debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido el deudor ha de precisar y señalar estos bienes, para excluir la legitimidad de la acción revocatoria; de forma que para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores.

En similar sentido la STS de 21.1.05 dispone que "La jurisprudencia de esta Sala más reciente ha declarado que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes de la deudora con resultado infructuoso, ni obtener en juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco se hace necesario concurra situación de insolvencia total, pues basta que los bienes disponibles no sean suficientes para satisfacer los derechos de los acreedores por haberse disminuido la posibilidad económica efectiva o haberse ocasionado una notable minoración patrimonial -debe entenderse voluntariamente provocada- que impida al acreedor percibir sus derechos y lo mismo cuando el reintegro se presenta sumamente dificultoso ( Sentencia de 30 de enero de 2004, que cita las de 31-10-1994, 5-11-1995, 31-12-1996, 17-7-2000, 20-2 . 29-3, 11-4, 9-5, 19-6 y 19-9-2001 y 2-4, 27 y 28-6, 17-7, 23-9 y 12-12-2002 )."

Por su parte, la STS de 19 de noviembre de 2007 señala que "Ciertamente, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2005, con cita de la de 31 de diciembre de 2002, "la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad...

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