STS, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3202/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 20 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa ciudad, sobre nulidad, rescisión o resolución de contrato de donación y otros extremos; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por D. Raúl, Dª. Julietay Dª. Margarita, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez; siendo parte recurrida la entidad Banco de Castilla, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Carlos Codes Feijoo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la entidad Banco de Castilla, S.A. contra D. Raúl, Dª. Julietay Dª. Margarita, sobre nulidad, rescisión o resolución de contrato de donación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimándo íntegramente la demanda y con costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Banco de Castilla, S.A., se absuelve a los demandados D. Raúl, Dª Margaritay Dª. Julieta, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte actora, por ser preceptivas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco de Castilla, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Banco de Castilla, S.A., contra la sentencia de 20 de julio de 1.993, dictada por el Magistrado-Juez de 1º Instancia del Juzgado n º 3 de Salamanca, en los autos de menor cuantía, de los que dimana este rollo, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos rescindido y sin efecto el contrato de donación formalizado entre los demandados, por medio de escritura pública otorgada el 9 de septiembre de 1.991, y referido a la vivienda NUM001del nº NUM000del PASEO000, de Salamanca, y en su consecuencia, declarar canceladas las inscripciones registrales y anotaciones que se hayan producido a causa del aludido contrato; todo ello imponiendo las costas de las primera instancia a los demandados, y sin hacerse especial pronunciamiento respecto de las del presente recurso".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Raúl, Dª. Julietay Dª. Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Infracción por falta de aplicación del inciso "in fine" del párrafo 2º del art. 643 del C.c.- Segundo: Infracción por aplicación indebida del art. 1.111 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción por falta de aplicación del inciso final del párrafo 2º del art. 643 C.c. En la fundamentación que lo sustenta se dice que la sentencia recurrida no aplica ni tiene en cuenta esa "reserva del donante de bienes bastantes", pasando por alto que cuando los recurrentes D. Raúly su esposa Dª. Julietadonaron el piso litigioso a su hija Dª. Margaritapor escritura pública de 9 de septiembre de 1.991, eran propietarios de otros bienes que describían cuyo valor bastaba para el pago de la deuda contraída por Raúle Hijos, S.L. con el Banco de Castilla, de la que eran avalistas solidarios ambos cónyuges. Por otra parte, cuando se efectúa la donación, la situación de la sociedad deudora no es la que después se produjo (suspensión de pagos, sobreseimiento del expediente por falta de quorum para la constitución de la Junta de Acreedores, situación de ruina abocada a la quiebra). Aquella situación no existía en el momento de la donación, y es a éste al que hay que atender.

El motivo no combate sino el extremo referente a la reserva de bienes del donante, no la falta de legitimación activa del Banco de Castilla para ejercitar la acción rescisoria de los actos y negocios celebrados por el deudor en fraude de acreedores. Se desestima porque interpreta erróneamente el art. 643 C.c. al creer los recurrentes que basta la mera existencia de bienes para que no pueda establecer la presunción de fraude, siendo así que, sin necesidad de complejas interpretaciones, sin salirse de su literalidad, es necesario que sean bastantes "para pagar" a los acreedores. La sentencia recurrida analiza esta cuestión en su fundamento jurídico tercero, llegando a la conclusión, tras valorar el material probatorio, que los bienes que quedaban al matrimonio cuando donan eran de un valor insuficiente por completo para el pago al Banco de Castilla, y que sólo el piso que fue objeto de la donación podía ser objeto de agresión fructífera.

SEGUNDO

El motivo segundo aduce infracción del art. 1.111 C.c. por aplicación indebida, en tanto que el actor no ha perseguido los bienes que mantengan en su posesión los deudores antes de ejercitar la acción rescisoria. No acreditan - dicen textualmente los recurrentes- "el haber llevado hasta sus últimas consecuencias los embargados trabados sobre otros bienes, tanto de la sociedad suspensa como de la propiedad de los avalistas".

El motivo se desestima. Interpreta la persecución de los bienes que exige el art. 1.111 en un sentido exagerado, es decir, que el acreedor ha de seguir los procedimientos contra esos bienes hasta su final procesal, aun sabiendo que nada útil conseguirá. Esta interpretación formalista deben descartarse pues no es éste el significado del precepto, sino de que el deudor se haya quedado insolvente para el pago de las deudas. Tal insolvencia se puede probar con la demostración de que el mismo no tiene ya bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, pero en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras abocadas a la esterilidad práctica. En consecuencia, se revela acertado el criterio de la Audiencia de considerar cumplido el requisito legal del art. 1.111 C.c. por el escaso valor que los bienes en poder de los deudores poseen, analizando las circunstancias jurídicas y económicas que en ellos concurren (fundamento jurídico tercero).

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Raúl, Dª. Julietay Dª. Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 20 de noviembre de 1.993. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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